null En la ejecución no pueden imponerse cargas adicionales al empleado-pensionado, no contenidas en el título ejecutivo, verbigracia, la actualización de aportes pensionales utilizando el cálculo actuarial, cuando así no se dispuso en la sentencia declarativa.

En reciente pronunciamiento, el Tribunal Administrativo de Boyacá, hizo la anterior precisión, previamente a referirse a las disposiciones normativas y jurisprudenciales  aplicables, afirmando en primer lugar que al margen de la procedencia o no del cálculo actuarial para obtener el pago de los aportes respecto de factores incluidos en el IBL pensional por virtud de orden judicial ejecutoriada, en fase de ejecución, el Juez ejecutor, debe atender y verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a cada una de las partes en la sentencia declarativa, especialmente a cargo de la entidad ejecutada. 

 

Para la corporación judicial, al momento de la ejecución, resulta improcedente todo juicio o manifestación de inconformidad con el contenido de la sentencia declarativa o adicionar aspectos no contemplados en las decisiones objeto de ejecución, pues ante la solicitud del mandamiento de pago, el juez del proceso ejecutivo deberá ceñirse a la verificación y existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles consignadas en un título ejecutivo que provenga del deudor o de su causante, y en casos como éste, impuestas mediante sentencia judicial. 

 

En ese orden de ideas, estimó que la decisión adoptada en primera instancia en el sentido de no librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP-, centró su argumentación en la potestad de la entidad para realizar los descuentos, aplicando el procedimiento del cálculo actuarial a los aportes a pensión. No obstante, esta situación no fue establecida en las sentencias judiciales allegadas como título ejecutivo, por lo que no se podía imponer una carga gravosa al titular del derecho, reforzado por la condición que aquél fue adquirido con anterioridad a la Ley 100 de 1993, sino que tales montos fueran actualizados conforme al IPC y aplicando la fórmula para el efecto decantada por la jurisprudencia contenciosa y citada igualmente en las mencionadas providencias.  

 

En efecto, según el cuerpo colegiado judicial, cuando se pretenda la ejecución de una obligación de dar, hacer o no hacer, contenida en una sentencia judicial, que se aporta como título ejecutivo, con las características de ser clara, expresa y exigible, el juez ejecutor no puede imponer cargas adicionales y no contenidas en aquel.  

 

Ahora bien, precisó que, si la ejecutada aplicó el cálculo actuarial porque a su juicio ello correspondía a lo ordenado en la normativa vigente, no podía pasar por desapercibido que su obligación no era otra que acatar integralmente las órdenes impuestas en la sentencia base de recaudo. Recordó, igualmente, que la obligación de realizar los descuentos e indexarlos fue impuesta expresamente en la sentencia de primera instancia, frente a lo cual nada manifestó la ejecutada a través de los recursos ordinarios. 

 

Rememoró el Tribunal que en asunto similar en que se debatía la forma de aplicar los descuentos por aportes pensionales sobre factores no cotizados, en sede de tutela contra providencia judicial, el Consejo de Estado recordó que tales inconformidades debieron ponerse de presente al momento de apelar la sentencia de primera instancia, si así se deseaba, y no ser ventiladas por vías judiciales distintas y menos en sede de ejecución que tiene como finalidad dar cabal cumplimiento a la base del recaudo. 

 

Además, mencionó que el hecho de que la sentencia base de ejecución no haya mencionado expresamente la forma de hacer los descuentos, ello no quería decir que debía hacerse el cálculo actuarial, pues se trataba de una obligación de carácter legal que, reiteró, no debía ser asumida por el empleado - pensionado, ni tenía por qué afectar el cumplimiento de la condena judicial impuesta en su favor, pues el debate en el juicio de conocimiento no se circunscribió a ello ni a la relación entre el fondo pensional y el empleador.  

 

Finalmente, para solucionar el caso en concreto, se consideró que las pretensiones de la demanda ejecutiva desarrollaban la obligación que se derivaba de la sentencia judicial, con la particularidad que el derecho pensional, fue reconocido antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993 y los descuentos fueron ordenados en el marco legal. Por lo anterior, como las súplicas estaban encaminadas al reclamo de las diferencias de los aportes a pensión que le fueron descontados a la parte demandante, como consecuencia de la condena judicial, valores a los que no correspondía la aplicación del cálculo actuarial, se indicó que el juez debía tener presentes los porcentajes de aportes pensionales aplicables para el caso en concreto, teniendo como referente la fecha del reconocimiento pensional y de la orden de la reliquidación.