null Quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación de trabajo encubierta bajo la modalidad de intermediación laboral, lo primero que debe demostrar es el contrato que suscribió con las sociedades, consorcios o cooperativas de trabajo asociado.

Una médica, deprecó la declaratoria de existencia de una relación laboral con la E.S.E. Hospital Regional de Sogamoso y las condenas consecuencias a la misma, tales como el pago de prestaciones sociales, devolución de lo pagado por retención en la fuente, aportes a seguridad social, etc.  

 

En este fallo de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, encontró probado que la entidad contrató con sociedades y consorcios para prestar, entre otros, los servicios de medicina general durante los años 2014 a 2017. Sin embargo, echó de menos los contratos suscritos entre estas últimas y la médica demandante que demostraran que, en efecto, la intermediación laboral era contraria al ordenamiento jurídico.  

 

Lo anterior en razón a que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el primer supuesto a ser probado es el contrato suscrito entre el profesional de la salud y las sociedades, consorcios o cooperativas de trabajo asociado que permitieran inferir que, en efecto, se tercerizó el servicio de medicina general. A juicio del Tribunal, pese a la existencia de la relación contractual entre la ESE Hospital Regional de Sogamoso y las sociedades o consorcios, no encontró probada la condición de la demandante como galeno de aquella aun cuando resultaba imprescindible para demostrar la subordinación.  

 

Es decir, no encontró la corporación judicial, certificaciones, turnos, horarios u otros elementos que le permitieran determinar fehacientemente que, pese a que fue vinculada a través de empresas de servicios temporales, se desempeñó de forma subordinada en la entidad, ni que las funciones que ejercía eran idénticas a las desarrolladas por el personal de planta.  

 

Uno de los argumentos de la parte actora consistió en que, intencionalmente, la ESE reestructuró la planta de personal y suprimió los cargos de médico general para contratar la labor y desconocer los derechos laborales de los galenos. Sin embargo, se trataba de una consideración huérfana de prueba que impedía afirmar que, en efecto, la entidad demandada utilizó la contratación de las sociedades y consorcios para desconocer sus derechos. 

 

Pero, en cualquier caso, señaló que en este asunto no se estaba examinando la legalidad de acto alguno de supresión de empleos, sino de la relación laboral que a través de terceros, afirmaba la demandante, fue prestada por ella al hospital demandado.   

 

Recordó así la colegiatura que la prosperidad de las pretensiones de la demanda depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte actora, según el aforismo onus probandi incumbit actori que se dirige fundamentalmente a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y a acreditar la presencia real de los elementos de una relación laboral con el trabajador, especialmente el de subordinación.  

 

En esas circunstancias, indicó el Tribunal que con los contratos suscritos por la ESE y las empresas de servicios temporales no se lograba demostrar que hubiera sido la demandante quien había prestado sus servicios como médica general, en qué periodos, de qué forma, ni mucho menos que hubiera devenido ilegal la intermediación laboral, pasando por alto la actora que también debía acreditar su calidad de trabajadora frente a estas y demostrar su actividad subordinada en la entidad usuaria.  

 

Al respecto aclaró que los servicios prestados al Estado como consecuencia de decisiones administrativas no podían surgir solo de indicios y testimonios, pues sabido era que toda erogación del erario público tenía que cumplir una serie de trámites presupuestales y de contratación que exigían la prueba documental y en este caso ninguna aparecía que comprometiera la responsabilidad de la demandada. 

 

En casos como el presente, se reitera, lo primero que debe probarse es la tercerización mediante el contrato suscrito con el trabajador y el negocio entre la sociedad y el beneficiario del servicio y, constatado lo anterior, ahí si cabía examinar las pruebas que acreditaran las condiciones de igualdad de servicios con el restante personal de planta de la entidad, pero lo que no se podía era presumir tal hecho mediante inferencias subjetivas del juzgador.  

 

Entonces, lo anterior significaba que no bastaba la narración de circunstancias de tiempo, modo y lugar ni el concepto de la violación, pues era necesario que a esto se acompañaran todos los elementos probatorios necesarios para demostrar que la entidad demandada (i)había disfrazado una relación laboral a través de contratos de prestación de servicios suscritos con sociedades y consorcios y (ii) sometió a la demandante a una subordinación continua o permanente que diera lugar a la existencia de la relación laboral y, consecuentemente, al pago de las prestaciones sociales reclamadas.  

 

En esas condiciones, se concluyó que cuando se discute una relación laboral, la ventaja probatoria que subyace a la presunción la estableció el legislador a favor del contratante y no como ocurre en el Código Sustantivo del Trabajo en el que, quien presta un servicio personal, no está obligado a probar que lo hizo bajo la continuada subordinación o dependencia. Es así, que quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral encubierta bajo la modalidad de intermediación laboral, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.