null Estas fueron las omisiones en las que incurrió el Concejo Municipal de Güicán de la Sierra al establecer el Centro Vida “San Joaquín y Santa Ana”, para la atención de sus adultos mayores y por las cuales se declaró la invalidez del Acuerdo que lo creo.

El 27 de diciembre de 2019, el Concejo Municipal de Güicán expidió el Acuerdo No. 021, "Por medio del cual se crea el Centro Vida "San Joaquín, y Santa Ana" para atención de los adultos mayores, de la jurisdicción del Municipio de Güicán de la Sierra Boyacá y se conceden facultades y autorizaciones al Alcalde". Al resolver la demanda de invalidez presentada por el Departamento de Boyacá en su contra, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en fallo de única instancia accedió a las pretensiones con fundamento en las razones que se exponen a continuación.  

 

En primer lugar, no existieron los estudios y justificaciones técnicas requeridos por la ley para la creación institucional de este centro de atención. 

 

Al respecto,  verificó la colegiatura que en la exposición de motivos presentada por el Alcalde del Municipio de Güicán ante el Concejo Municipal el 10 de diciembre de 2019 se anotó que "teniendo como fuente la Base de datos del SISBEN actualizada, está focalizada un importante número poblacional de los niveles I y II como potenciales beneficiarios de este servicio; teniendo en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad en que se hallan también es importante resaltar que en la actualidad el Municipio posee la estructura administrativa, y la infraestructura física requerida para el funcionamiento y operación del Centro Vida y Bienestar del Anciano, por lo cual se debe autorizar al Alcalde Municipal para que bajo los principios de eficiencia, eficacia y economía pueda ejecutar estas actividades requeridas para el logro del objetivo propuesto"  

 

A pesar de lo anterior, al revisar lo finalmente plasmado en el acuerdo censurado, no se contempló la infraestructura donde se desarrollaría el centro de bienestar y protección para el adulto mayor; es decir, no se especificaron las condiciones reglamentarias que permitieran el cumplimiento del objetivo institucional, especialmente en lo atinente a la infraestructura, puesto que debía disponer de una planta física que cumpliera, por lo menos, con los requisitos establecidos en el Título IV de la Ley 361 de 1997 y adicionalmente con los previstos en el artículo 5° de la Ley 1315. Tampoco el acuerdo mencionó que se hubiera adelantado un estudio de factibilidad que señalara el domicilio en el cual funcionaría el centro, para por lo menos poderse afirmar que cumplía con las condiciones mínimas técnicas requeridas. 

 

En el mismo sentido, refirió el Tribunal que era obligación de la entidad territorial, previo a la creación del centro vida, analizar la población a la cual estaría destinado, para lo cual debió efectuar un estudio sobre el número, características y necesidades de posibles beneficiarios, que justificaran las condiciones de creación de la institución y las especificaciones técnicas y físicas que debería tener. 

 

Acotó el Tribunal que en el referido estudio no se plasmó en la exposición de motivos, ni en el acuerdo mismo y, por el contrario, en su artículo octavo se dejó previsto que, para conocer la posible población beneficiaria, se haría una convocatoria abierta, lo cual reñía con los requisitos de factibilidad dispuestos en la ley, habida consideración que la funcionalidad del centro de protección del adulto mayor, requería del personal idóneo y adecuado, conforme lo establecía la citada Ley 1315. 

 

Además de lo anterior, había ausencia de las reglamentaciones y los procedimientos de los centros de bienestar y protección de los adultos mayores, que estaban desarrollados de forma más específica en los artículos 4° y 5° de la Ley 1315 de 2009, en donde se definían los requisitos para el funcionamiento y las exigencias que debía tener su planta física, como lo contemplaba el artículo 6° ibídem.  

 

En segundo lugar, no se estableció la naturaleza jurídica y régimen aplicable al centro vida. 

 

Consideró la entidad demandante que este requisito era crucial para definir la estructura directiva y administrativa de la institución, pero que en el acuerdo no se determinó el régimen aplicable, la naturaleza jurídica, órganos superiores de dirección, de administración y la forma de integración y designación de sus titulares 

 

Sobre el particular, a juicio de la corporación judicial, le asistía razón al Departamento de Boyacá, habida cuenta que si bien en el artículo sexto del Acuerdo se indicó que el Alcalde Municipal sería responsable del desarrollo de los programas de aplicación de los recursos derivados del recaudo de la estampilla, sorprendió que en el artículo siguiente se dejó abierta la posibilidad de suscribir convenios para el manejo y operación del centro vida y bienestar del anciano y se dejó la salvedad que se debería "prever dentro de su estructura administrativa la unidad encargada de su seguimiento y control"

 

Lo anterior en criterio del Tribunal denotaba que no se analizó por parte del municipio previamente, los órganos y/o estructura organizacional de la institución creada, puesto que, en efecto, no se determinó la naturaleza jurídica y el régimen que le sería aplicable, a pesar que este tipo de centros podían ser entidades cuya naturaleza les permitía ser privada o pública, del orden central o descentralizada, lo cual no se reseñó en el Acuerdo de su creación, dejando abierta la posibilidad de ser manejado por terceros. 

 

Frente a este punto, advirtió el Tribunal que el Acuerdo demandado omitió señalar si era una entidad pública descentralizada del orden municipal, una unidad administrativa y/o un establecimiento público o una dependencia más de la administración central del municipio; al igual que no determinó si contaba con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera. De igual forma, no se estipuló el régimen jurídico de sus actos y contratos, como tampoco la definición del régimen jurídico de los servidores a través de los cuales iba a actuar, requisito sine qua non para el control de la distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política. 

 

En suma, para la corporación judicial en la expedición del Acuerdo objeto de análisis, se evidenciaba la improvisación del ente territorial, lo cual se agravaba aún más, cuando se desarrollaban programas de atención para el adulto mayor, quienes partían de una protección constitucional, sin realizar la planificación y estudios técnicos y justificables que permitieran de manera más detallada y precisa las razones para la creación de centros que en realidad cumplieran con los cometidos para los cuales fueron instituidos. Ni siquiera se estableció cual era la población beneficiaria que evidentemente se desconocía, pues el Acuerdo disponía que se adelantara una encuesta para determinar con exactitud la población beneficiaria. 

 

En efecto, correspondía a la corporación edilicia efectuar un análisis de necesidades prioritarias de la población mayor, lo cual iba concatenado con el cumplimiento de las especificaciones que la Ley establece; y para el caso concreto, no se evidenciaba como incorporado al Acuerdo demandado, sino que, por el contrario, se dejó abierta la posibilidad de efectuar convocatorias posteriores para verificar los posibles beneficiarios. Es decir, se procedió a crear el centro vida, para verificar más tarde su utilidad, estructura y forma de administración, lo que a todas luces contrariaba el principio de planeación y las normas sobre las cuáles debía fundarse.