null Por tener vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad, con quien fungió como Secretario de Hacienda del Municipio de Tuta, Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró la nulidad del acto de elección de un concejal de esa entidad territorial.

Correspondía  al Tribunal Administrativo de Boyacá establecer si el señor Pedro Alejandro González Cifuentes, quien fuera elegido Concejal en el Municipio de Tuta para el período constitucional 2020- 2023, se encontraba o no incurso en las causales de nulidad previstas en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA y el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por tener vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con el señor Edwin González, quien dentro de los 12 meses anteriores a la elección, fue el Secretario de Hacienda de esa entidad territorial, cargo en el que se sostuvo ejerció autoridad civil o administrativa.  

 

Para resolver la incógnita el Tribunal analizó si se cumplían los presupuestos configurativos de la inhabilidad invocada, a partir de las pruebas analizando cada uno de sus elementos. 

 

En relación con el parentesco encontró que los señores Pedro Alejandro González Cifuentes y Edwin Hernando González García lo tenían de consanguinidad en segundo grado, en los términos del artículo 35 y 37 del Código Civil.  

 

Sobre este particular, el concejal demandado expresó en el proceso que desconocía que el señor Edwin González, quien fungió como Secretario de Hacienda del Municipio de Tuta durante el periodo del 2016- 2019, era su hermano.  

  

Para la corporación judicial dicho argumento no resultó de recibo, pues contrario a lo sostenido por el concejal electo, los elementos de prueba allegados al proceso, permitían colegir que aquél si conocía sobre su relación de parentesco con el señor Edwin Hernando González García, tanto así que formuló consulta ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, respecto a si se encontraba inhabilitado el hermanastro de un secretario de despacho municipal, para aspirar a ser elegido concejal en el mismo municipio.   

  

Además, aclaró el Tribunal que, dentro del medio de control electoral, el juez debe realizar un juicio sobre la legalidad del acto de elección, es decir, sobre su correspondencia o no con el orden jurídico, por lo que se trata de un control objetivo de legalidad, sin que resultara procedente analizar si tenía o no conocimiento sobre el parentesco con el señor Edwin Hernando González García.   

 

En relación con el elemento temporal quedó acreditado que el señor Edwin González ejerció como Secretario de Hacienda –empleado público de acuerdo con el artículo 292 de Ley 1333 de 1986- en el periodo comprendido desde el 3 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2019. 

 

En lo atinente al elemento espacial o territorial, apareció igualmente probado, pues el señor Edwin Hernando González fue nombrado en el cargo de Secretario de Hacienda en el Municipio de Tuta, mediante el Decreto Nº 006 de 3 de enero de 2016, prorrogado por el Decreto Nº 001 de 2018, esto es, en el mismo ente territorial para el cual el demandado, el señor Pedro González fue elegido como Concejal.  

 

En cuanto al elemento objetivo o de autoridad, luego de analizar las funciones del cargo de Secretario de Hacienda del Municipio de Tuta coligió la corporación judicial que el señor Edwin Hernando González ejerció autoridad administrativa desde el punto de vista orgánico, según lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994. A la misma conclusión se arribaba si se tenía en cuenta la naturaleza de las funciones propias del cargo señaladas en el manual de funciones del Secretario de Hacienda, las que se extendían a aspectos tales como evaluar el desempeño individual de los funcionarios que se encuentran bajo su supervisión, elaborar anualmente el plan de acción de la dependencia, realizar las supervisiones contractuales que le fueran asignadas, dirigir el registro de los ingresos por diferentes conceptos a favor del Tesoro Municipal, ejercer la jurisdicción coactiva y cobro persuasivo, concluyéndose que el ejercicio del cargo de Secretario de Hacienda conllevaba el ejercicio de autoridad administrativa.  

 

Resaltó el Tribunal que el demandado había alegado a su favor, que actuó con diligencia frente a los rumores que le atribuían parentesco con un funcionario de la administración municipal, solicitando al Departamento de la Función Pública concepto jurídico frente a si ese hecho lo inhabilitaba para ser concejal de ese municipio, concluyendo erróneamente, que se encontraba respecto a su hermano en segundo grado de afinidad, y, por ende, "estimó la viabilidad de continuar con su campaña política". Luego, consideró que en el presente caso se debía analizar si actuó con negligencia y descuido, o si por el contrario se encontraba frente a un hecho de fuerza mayor, como eximente de responsabilidad.   

  

Sobre el particular, el cuerpo colegiado judicial precisó que el tema relacionado con el grado de culpabilidad con el que actuó el concejal demandado, fue analizado dentro del proceso número 2020-650, que concluyó con fallo de 6 marzo de 2020, mediante el cual se declaró la pérdida de su investidura. 

  

Por consiguiente, dentro de este medio de control por su naturaleza y objeto no era dable analizar si se el concejal cuya elección se demandó, actuó con culpa y por lo mismo, observar si había causales eximentes de responsabilidad, pues como se dijo líneas atrás, en los procesos electorales el juez debe realizar un juicio sobre la legalidad del acto de elección, por lo que se trata de un control objetivo de legalidad, sin que resulte procedente examinar la conducta del elegido, pues dicho estudio era propio de una acción de pérdida de investidura, que sí es un proceso jurisdiccional de carácter sancionatorio, que tiene por fundamento la salvaguarda de la ética que debe observarse cuando se ocupa un cargo de elección popular, cuya consecuencia no es solo el retiro del cargo, sino también la imposibilidad de volver a ocupar una dignidad de elección popular.   

  

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto se configuraron todos los elementos o criterios que configuran la causal de inhabilidad referida, razón por la que se declaró la nulidad parcial del acto E-26 CON de 29 de octubre de 2019, en lo que respecta a la declaratoria de la elección del señor demandado como Concejal de Tuta, para el período 2020-2023, y se dispuso la cancelación de la credencial que como tal se le entregó.