null CASUR deberá adaptar sus formatos de requerimientos para sustitución de la asignación de retiro, a los parámetros de la S-T-090 de 2019 y capacitar al personal para su reconocimiento y atención al ciudadano, sobre el modelo que se ajuste a dicho fallo.

La decisión anterior fue adoptada dentro de una fallo de tutela, donde la accionante en este caso, una señora de 48 años, soltera, sin hijos, dependiente de terceros para realizar cualquier tipo de actividad, en su calidad de hija de un ex agente de la Policía Nacional pensionado por CASUR, dependiente de él para su manutención desde hacía aproximadamente 12 años por presentar una enfermedad degenerativa que le impedía la movilidad y la actividad laboral, solicitó a esa entidad la sustitución de la asignación de retiro ante el fallecimiento de su padre. La entidad le informó los requisitos que debía acreditar para el afecto como hija discapacitada, y la imposibilidad de la valoración por la Junta Médico-Laboral de la Policía Nacional de Sanidad de la Policía Nacional porque no era afiliada en Seguridad en Salud a la Policía Nacional en razón a que su progenitor no había alcanzado a realizar la respectiva afiliación como beneficiaria.  

 

Ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, la entidad accionada cuestionó la orden dada en primera instancia como consecuencia del prosperidad del amparo, para que el Director de Sanidad de la Policía Nacional,  y el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Boyacá de la Policía Nacional, en coordinación entre sí, efectuaran los trámites administrativos necesarios para programar la valoración del estado de invalidez de la actora, por parte del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, o la dependencia que se estimara idónea y pertinente para realizarla conforme la estructura interna de la entidad.  

 

Bajo ese entendido, el reparo central de la entidad accionada, giró en torno a la falta de competencia para el trámite de valoración de la pérdida de capacidad laboral de la accionante. En otras palabras, únicamente se refirió al hecho que conforme a las normas que regulan los servicios de salud para las fuerzas armadas, no le correspondía al prestador de salud adelantar la valoración de invalidez o pérdida de capacidad laboral de la accionante pues ésta no se encontraba vinculada en calidad de afiliada o beneficiaria al Sistema de Seguridad Social en Salud con la Policía Nacional.   

 

Así, la corporación judicial, luego de referirse al precedente jurisprudencial relacionado con el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro en el régimen de seguridad social de la fuerza pública, con fundamento en las sentencias T-019-2019 y T-064 de 2020, afirmó que debía resolver  desfavorablemente el recurso de apelación formulado por el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá de la Policía Nacional, pues esa entidad, pese a la existencia de esos recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, persistía en seguir solicitando una carga desproporcionada y constitucionalmente inaceptable, como era la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud con la Policía Nacional, para efectuar la valoración por medicina legal, cuando la misma entidad era la que seguía requiriendo tal calificación dentro del trámite de reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro.   

 

Explicó que si bien  en la sentencia T-090 de 2019 se evidenciaba que la parte actora contaba con otras opciones como la calificación de la invalidez por otra EPS o la declaratoria judicial de la interdicción, en casos como el presente, que se carecía de dichas pruebas, lo razonable y constitucionalmente válido era señalar que la entidad que estaba haciendo el requerimiento de la prueba en las condiciones descritas, fuera quien realizara el procedimiento, sin que pudiera excusarse en las razones esbozadas en el recurso de apelación, pues la Corte Constitucional dio una interpretación al Decreto 1795 de 2000 y a la Ley 352 de 1997  totalmente contraria a la señalada en la impugnación, siendo entonces la solución para el presente evento, ante la falta de otros elementos probatorios, la adoptada por la juez de primera instancia.   

 

Para el Tribunal resultaba importante, traer en cita lo señalado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en la relación de requisitos para reconocer la sustitución pensional, en el caso de los hijos mayores con incapacidad o invalidez así:   

 

 

En efecto, el numeral 5º de dicho documento, daba cuenta que CASUR, pese a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias T-090 de 2019 y T-064 de 2020, seguía exigiendo esa valoración en las condiciones allí descritas.  Así las cosas, resultaba más que evidente, que aún tratándose de casos como el de la accionante que no se encontraba vinculada en seguridad social en salud a la Policía Nacional, esta entidad por intermedio de la Dirección de Sanidad y del prestador más cercano a la residencia de la accionante tenían la carga de prestar ese servicio. 

  

De otra parte, el Tribunal prohijó la decisión del a quo en cuanto a la imposibilidad en esta sede de reconocer la sustitución de la asignación de retiro, pues si bien se contaba con la prueba de parentesco de la accionante con el causante y de su dependencia económica con aquél, no se tenía sino el diagnóstico  de la EPS, que daba cuenta de las patologías que padecía la accionante, pero no refería que se encontrara en estado de invalidez e incapacidad, siendo indispensable contar con dicha prueba que debería, se itera, ser practicada por Sanidad de la Policía, para ajustarlo a los requerimientos de CASUR.   

  

No obstante, como pese a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, CASUR seguía solicitando ese documento como requisito para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, el Tribunal Administrativo de Boyacá adicionó la sentencia de primera instancia para  ordenar al Director de la Caja de Retiro de la Policía Nacional  que en el término  de 1 mes adoptara los procedimientos y protocolos necesarios para ajustar los formatos de requerimientos para sustitución de la asignación de retiro que obedezcan a los parámetros fijados en la sentencia T-090 de 2019 y dentro del término del mes siguiente deberá realizar jornadas de capacitación y formación del personal asignado para el reconocimiento de esta prestación y la atención al ciudadano en esta área, sobre el modelo que se ajuste a dicho precedente jurisprudencial.  

 

Rad:  15001333300320200005301. Fecha: 14-10-20