null Toda modificación que pretenda introducir el Concejo al Plan de Desarrollo presentado por el Alcalde Municipal, debe contar con su aceptación previa y por escrito.

Por desconocer de este mandato legal, el Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró fundada la objeción por razones de ilegalidad, propuesta por el Alcalde del Municipio de el Cocuy en uso de la facultad establecida en el artículo 78 de la Ley 136 de 1994, en contra del artículo 10 del Acuerdo No. 005 del 31 de mayo de 2020, "Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Territorial 2020-2023 ¡por un fututo mejor! Juntos Construiremos El Cocuy que queremos", expedido por el Concejo Municipal de El Cocuy. 

 

El burgomaestre había fundamentado sus objeciones en que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 de la C.P., dentro de las atribuciones que le asisten al Concejo Municipal se encuentra la de adoptar y aprobar el plan de desarrollo presentado por el Alcalde, pues este último tiene la obligación legal de responder al mandato constitucional otorgado por el constituyente primario a través de su voto. Así las cosas, refirió que no le asistía a aquella corporación edilicia la facultad para modificar unilateralmente el Plan de Desarrollo que presentó y mucho menos limitar en el tiempo su facultad de contratación, razón por la cual se estaba abrogando una facultad que la Constitución no le había otorgado, sumado a que constituía una intromisión directa en la facultad del mandatario local.  

 

Al respecto señaló el Tribunal que era claro que por disposición constitucional las entidades territoriales en cabeza de los gobernadores o alcaldes tienen la obligación de elaborar los planes de desarrollo, así como las asambleas departamentales y concejos municipales deben adoptarlo y aprobarlo, con el fin garantizar que la administración territorial cuente con un plan que oriente, ordene y determine el gasto y la gestión pública.  

  

Fue así como, en cumplimiento de los postulados constitucionales se expidió la Ley Orgánica de Plan de Desarrollo contenida en la Ley 152 de 1994, que aplicable a las entidades territoriales, prevé los procedimientos y mecanismos para la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control de los planes de desarrollo.  Ésta en el artículo 40 señaló que toda modificación que pretenda introducir la Asamblea o Concejo, debe contar con la aceptación previa y por escrito del Gobernador o Alcalde, según fuera el caso. 

 

En tal sentido, a juicio del Tribunal, en el presente caso el Concejo Municipal de El Cocuy, desconoció la norma en comento, en tanto, introdujo una modificación al artículo 10 del Acuerdo 005 de 2020, al señalar el término de 6 meses desde su aprobación para que dentro de éste el Alcalde pudiera ejercer la facultad de contratar, sin contar con la aceptación previa del mandatario local en su calidad de primera autoridad ejecutiva y jefe de la administración municipal.   

  

Sumado a lo anterior, indicó que con la previsión establecida en el mencionado artículo 10 del acuerdo objeto de análisis, si bien el concejo municipal no estableció expresamente la necesidad de una autorización previa al Alcalde para contratar, lo cierto era que, según se leía en el acta de la sesión realizada por la citada corporación para la aprobación del acuerdo, la finalidad de señalarle el mencionado término, no era otra, que someterlo a que una vez vencido y requiriera suscribir un contrato para el cumplimiento de sus funciones, le solicitara autorización, previa presentación de proyecto de acuerdo, indistintamente de la materia objeto del contrato, hecho con el que claramente la citada corporación se extralimitó en sus atribuciones, arrogándose competencias que ni la ley, ni la constitución le han otorgado.   

  

Igualmente destacó la corporación judicial que, en el acta No. 038 del 31 de mayo de 2020, en la cual se aprobó en segundo debate el proyecto de Acuerdo No. 005, tampoco se observaban razones que justificaran tal modificación del artículo 10, basadas en los principios de racionabilidad, proporcionalidad y transparencia que ameritaran limitar la actividad contractual del alcalde; ni mucho menos se advertía que de no establecer el termino de 6 meses para que pudiera ejercer su facultad para contratar, se generara un impacto económico o social de tal magnitud que resultara razonable o proporcionado limitar su actividad contractual.  

  

En efecto, según el Tribunal en dicha acta se advertía que el afán de los concejales al establecer el plurimencionado término, era poder intervenir en la actividad contractual del alcalde; circunstancia que anulaba su competencia en este aspecto y desconocía su capacidad suficiente para representar al municipio y para suscribir los contratos necesarios para el funcionamiento de la administración local.   

  

Finalmente, mencionó el cuerpo colegiado judicial que no desconocía que ley ha consagrado algunas materias en las cuales obligatoriamente se requiere autorización al alcalde por parte del concejo municipal para celebrar contratos, tales como las previstas en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994. Sin embargo, no era el caso del acuerdo objetado, en el que de manera general imponía al alcalde un término dentro del cual pudiera ejercer la actividad contractual lo que, iba en contra de la gestión que debía adelantar como parte del plan de desarrollo.   

  

Por lo anteriormente expuesto, consideró el Tribunal que la objeción presentada por el Alcalde el Municipio de El Cocuy al Acuerdo No. 005 de 2020 expedido por el Concejo municipal de ese municipio tenía vocación de prosperidad, por cuanto era evidente que éste último se arrogó competencias que constitucional y legalmente le han sido entregadas al alcalde municipal, al haber modificado el proyecto contentivo del Plan de Desarrollo sin autorización previa o aceptación del ejecutivo.