null Los propietarios de inmuebles ubicados en zona de ronda hídrica, solamente pueden alegar derechos adquiridos en los eventos en que hayan sido obtenidos con anterioridad a la expedición del Código Nacional de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974).

Así lo concluyó el Tribunal Administrativo de Boyacá reiterando su jurisprudencia con fundamento en el Código Nacional de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974), norma que define las zonas de ronda hidráulica de ríos, quebradas, o cualquier otro afluente, como bienes de uso público, y consecuentemente excluye del dominio particular las líneas paralelas a mareas máximas o al cauce permanente de ríos y lagos hasta 30 metros, que califica de inalienables, inembargables e imprescriptibles. 

 

En el caso concreto, la actora consideraba que el daño alegado lo constituía la afectación como "Área Protección Ambiental Reservas Rondas" que el POT de Tunja (Acuerdo Municipal No. 0014 del 31 de mayo de 2001) hizo sobre el inmueble de su propiedad, suceso que le impidió construir su casa de habitación, en el lote ubicado en la Carrera 3A No. 38-07 de la urbanización Remansos de Santa Inés. 

 

Frente a esa situación, señaló la corporación judicial que el artículo 313 de la C.P.  establece como unas de las funciones de los concejos municipales, las de "(…) 7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda" y "9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio."  

 

En desarrollo de las anteriores directrices constitucionales, el Congreso expidió la Ley 388 de 1997,  que señaló puntualmente la funciones que en materia de desarrollo y ordenamiento municipal pueden dictar las autoridades municipales, estableciendo específicamente en el literal b) del numeral 1º de artículo 10º, su deber de definir las directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas y para la conservación de las áreas de especial importancia dadas las características propias del ecosistema en su territorio. 

 

En cumplimiento del deber legal y constitucional atribuido a los entes territoriales, el Concejo Municipal de Tunja expidió el Acuerdo 014 de 2001 "Por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Tunja", codificación que definió en su artículo 225 las Área de Protección Ambiental Reservas Rondas. Concordante con ello, el numeral 2º del artículo 24 ibídem, estableció como áreas protegidas o suelos de protección, entre otras, las rondas de los cauces de aguas, con 30 metros a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos sean permanentes o no, desde la línea de mareas máximas

 

Tal como lo dejaba ver el Certificado de Uso de Suelos CUS-LOTE-118 2012 de 3 de mayo 2012 expedida por la Asesora de Planeación Municipal del predio de la actora según se encuentra localizado en Área de Protección Ambiental Reservas Rondas, para la cual en el artículo 162 del P.O.T. se establece los siguientes usos: Uso Principal: Protección ambiental Recuperación Ambiental (…) Que la Administración para otorgar los certificados de uso de suelo está dando estricto cumplimiento a lo consignado en el Acuerdo Municipal No. 0014/2001. De acuerdo con lo anterior, se determina que "No se permite el uso del suelo para desarrollar la actividad solicitada (Construcción de vivienda unifamiliar) 

 

En este orden de ideas, resultaba evidente que el Concejo de Tunja al establecer en el POT, que el predio de la actora está determinado como "Área de Protección Ambiental Reservas Rondas", actuó en cumplimiento del deber que la constitución y la ley le impuso, así como dentro de los límites allí establecidos, circunstancia que evidenciaba la actuación legítima de la administración municipal. 

 

En este punto, se destacó que no se observaba ninguna afectación del inmueble que restringiera su disponibilidad, uso y disfrute o el ejercicio real de dominio, por cuanto no aparecía registrado en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. Pero correspondía al Tribunal aclarar que la Ley 388 de 1997, que, entre otras cosas, regula los planes de ordenamiento territorial, no contempla que los usos del suelo deban registrarse en cada inmueble; de suerte que las disposiciones que en dicha materia emitan los entes locales, para ser efectivas, no requerían de su registro y bastaba con su publicación para su obligatorio cumplimiento. 

 

Respecto de la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas alegada por la demandante, rememoró el Tribunal que otrora frente a un caso similar a éste, se resolvió negar las pretensiones de la demanda al no evidenciar vulneración alguna a ese principio, en la medida en que la actora estaba jurídicamente obligada a soportar la limitación que el Acuerdo 0014 de 2001 hizo sobre su inmueble, habida cuenta de que constitucionalmente está establecido que la propiedad tiene una función social y ecológica y el interés particular debe ceder ante el general. Por consiguiente, no encontró configurado el daño antijurídico, elemento esencial del daño especial. 

 

Por tal razón, el Tribunal consideró dar aplicación a dicho precedente para resolver este nuevo asunto y aun cuando se trataba de un precedente horizontal, en voces de la Corte Constitucional, este tiene efecto vinculante, atendiendo a que los tribunales tienen la función de unificar jurisprudencia, en la medida que dicha función tiene por objeto materializar en el ámbito judicial el derecho a la igualdad. 

 

En el caso particular se encontró probado que actora adquirió su lote por compraventa el 11 de julio de 2011. También que conforme a lo señalado por la Asesora de Planeación Municipal de Tunja en Certificado de Uso de Suelos CUS-LOTE-118 2012 de 3 de mayo 2012,  dicho predio se encuentra ubicado en Área Protección Ambiental Reserva Rondas, según lo estableció el artículo 162 del Plan de Ordenamiento Territorial, resultando evidente que el inmueble era totalmente de aquellos denominados de uso público, habida cuenta que el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente previsto en el Decreto 2811 de 1974, excluyó del dominio particular las líneas paralelas a mareas máximas o al cauce permanente de ríos y lagos hasta 30 metros, que califica de inalienables, inembargables e imprescriptibles e igualmente, los artículos 5º de la Ley 9º de 1989, 5º del Decreto 1504 de 1998, 83 del Decreto 2811 de 1974 y 14 del Decreto 1541 de 1978, tienen establecido que las franjas aledañas a los ríos y quebradas y sus zonas de ronda, son de carácter público y por ende constituyen espacio público, cuya protección, recuperación y vigilancia corresponde al Estado. 

 

En estos términos, consideró la corporación judicial que la actora no podía alegar que había sufrido un daño antijurídico a causa de la afectación que el Acuerdo Municipal 0014 de 2001 hizo sobre su inmueble, al catalogarlo como "Área Protección Ambiental Reserva Rondas" porque adquirió el lote cuando éste ya estaba afectado por ronda de río, pues fue desde el Decreto 2811 de 1974, que se estableció dicha limitación, concretada en el mencionado Acuerdo 0014 de 2001. 

 

Es decir, cuando la accionante adquirió su lote ya habían entrado a regir los mencionados compendios normativos. Por consiguiente, para esa fecha las zonas de ronda hídrica estaban constituidas jurídicamente como bienes inalienables, imprescriptibles e inembargables. De ahí que no podía válidamente afirmar que tenía un derecho adquirido sobre el mismo, ya que los únicos derechos que el ordenamiento reconoce a los particulares sobre los bienes de uso público son los obtenidos antes de la vigencia del Decreto 2811 de 1974  

 

Además, indicó el Tribunal que el derecho de dominio que poseía la demandante sobre el inmueble en cuestión, no generaba per se el derecho a edificar, toda vez que se requería de viabilidad para construir, conforme a las normas internas de ordenamiento y demás normas urbanísticas generales. De manera que era en virtud de tal limitante, que no obtuvo licencia para la construcción de la casa de habitación, pues se trataba de un bien de uso público en su totalidad. 

 

En consecuencia, concluyó el Tribunal que no encontraba configurado el daño antijurídico, elemento esencial del daño especial, así como tampoco se evidenciaba vulneración alguna al principio de igualdad frente a las cargas públicas, en la medida en que la actora estaba jurídicamente obligado a soportar la limitación que el Acuerdo Municipal 0014 de 2001 hizo sobre su inmueble, habida cuenta de que constitucionalmente está establecido que la propiedad tiene una función social y ecológica y el interés particular debe ceder ante el general.