null En fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la nulidad de la elección del señor Luis Alejandro Fúneme González, como Alcalde de Tunja, para el periodo constitucional 2020-2023.

Se había demandado su acto de elección con fundamento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, en tanto su cónyuge, durante los doce meses anteriores, gestionó recursos públicos y fue representante legal de entidad que administraba tributos, tasas o contribuciones.  

 

Explicó el Tribunal Administrativo de Boyacá en su fallo que esta inhabilidad tiene como finalidad evitar que el candidato utilice las prerrogativas o influencias de su pariente, o se beneficie de las personas de su núcleo familiar, de tal manera que se afecte la igualdad que debe existir entre todos los aspirantes.  También busca asegurar la transparencia e imparcialidad del proceso electoral.  

  

Para el caso concreto, el argumento central de la demanda se contrajo a afirmar que la cónyuge del demandado, fue representante legal de COOSBOY, dentro de los doce meses anteriores a la elección, cooperativa que supuestamente administraba tributos, tasas o contribuciones.  

 

De las pruebas obrantes  el Tribunal pudo establecer, en síntesis, que la cónyuge del actual alcalde de la ciudad de Tunja, fue representante legal de la cooperativa COOSBOY en el lapso de los doce meses anteriores a la elección, demostrándose de esta manera los elementos de vínculo, espacial y temporal, restando entonces el examen del elemento objetivo de la causal invocada, es decir, si la actividad desarrollada por la cooperativa implicó la administración de tributos tasas y contribuciones y si ello configuraba la causal de inhabilidad invocada. 

 

Bajo ese entendido, luego de analizar el objeto social de COOSBOY, su naturaleza jurídica, su acta de constitución y su certificado de existencia y representación legal, se coligió que se trataba de una entidad de economía solidaria y que sus actividades económicas eran: 1) comercio al por mayor de productos farmacéuticos, medicinales, cosméticos y de tocador; 2) comercio al por mayor de otros tipos de maquinaria y equipo N.C.P. y 3) comercio al por mayor de otros productos N.C.P. 

 

Entonces, para el Tribunal Administrativo de Boyacá, en manera alguna la Cooperativa COOSBOY de la cual fue representante legal la cónyuge del actual alcalde de Tunja, tuvo a su cargo la administración de tributo alguno y no podía superarse el tenor literal de la causal invocada en la demanda para admitir, como lo pretendía el demandante que, en tanto entidades estatales eran asociados de la cooperativa, pudiera afirmarse que su representante legal administraba impuestos, tasas o contribuciones.  

 

Acotó la corporación judicial que el Estado distribuye los impuestos para la financiación de los presupuestos de las entidades oficiales y éstas los destinan para los fines sociales a su cargo; pero, de allí no podía extremarse la interpretación para concluir que todo recurso incorporado a un presupuesto como ingreso y luego destinado como gasto implicaba que quien lo recibía, administra el impuesto.  

 

Agregó que los recursos que las entidades oficiales cooperadas destinan al pago de lo gestionado por la cooperativa, no son impuestos, éstos quedaron incluidos en el presupuesto de ingresos de las entidades públicas, pero no pasaron en tal calidad a la entidad privada.  

 

Y advirtió que uno es el presupuesto de las entidades cooperadas y otro el de la cooperativa que es una entidad de carácter particular, independiente de la estructura estatal; es decir que los recursos que gestionaba no podían ser considerados impuestos. Estos ingresos a la cooperativa eran pagados con el presupuesto de gastos de las entidades cooperadas; no otra podía ser la forma como egresaban de la entidad estatal y al pasar a la entidad particular ya no podían ser vistos con la misma categoría; afirmación válida desde el punto de vista presupuestal. Otra cosa, que no correspondía definir en este caso, era si ellos podían ser o no objeto de control fiscal.  

  

Refirió el Tribunal que tampoco podía afirmarse, visto el objeto de COOSBOY, que los bienes y servicios gestionados para la satisfacción de los servicios que prestaban sus cooperados fuera una tasa que exigía la contraprestación directa por la utilización de un servicio público; pero, en este caso, la cooperativa no prestaba el servicio que, al final utilizaban las personas que lo requirieran y por ello compensaban el gasto en que había incurrido el Estado para prestarlo. Luego, tampoco era de recibo que los recursos de la cooperativa tuvieran categoría de tasa administrada por la cooperativa.  

 

Y, mucho menos podía admitirse que los recursos administrados por la Cooperativa implicaran beneficio o incremento de una persona por la realización de un servicio u obra pública. Debía partirse de un supuesto y era que COOSBOY no era una entidad pública y por ello, su actividad no podía generar el pago de contribuciones; quienes prestaban el servicio o recibían la obra, si se quisiera, eran las entidades públicas, pero nunca la cooperativa. Entonces, sin pretender establecer qué tipo de recurso ingresaba a las entidades públicas, o como se beneficiaban, lo cierto era que la cooperativa no recibía contribuciones tributarias y, por consecuencia, resultaba imposible que las administrara.  

  

En conclusión, por su objeto social era claro para el Tribunal que la entidad sin ánimo de lucro, Cooperativa COOSBOY no se encargaba de la administración de ninguno de los tributos que se señalaban en la inhabilidad analizada, pues era una entidad de derecho privado; ni sus estatutos ni el certificado de su existencia y representación legal incluían como objeto la administración de tasas, tributos o contribuciones.  Además, la señora Gisela Rodríguez Bacca, esposa del Alcalde demandado, fue vinculada a COOSBOY través de contrato individual de trabajo, sin que, siquiera por asomo, pudiera admitirse que adquirió la calidad de servidora pública autorizada a administrar tributos.