null Declaran la invalidez del Decreto No. 044 del 17 de diciembre de 2019 por medio del cual la Alcaldesa Municipal de Tenza, adoptó el presupuesto de ingresos y egresos para la vigencia fiscal 2020

A través del mencionado decreto, se crearon unos rubros como estimativos de ingresos (tributarios y no tributarios) y egresos igual a un peso ($ 1): sumas de dinero que según el Tribunal Administrativo de Boyacá desconocían los principios que deben orientar el ciclo presupuestal, particularmente los de planeación y universalidad, toda vez que los ingresos y gastos que se establezcan en el respectivo presupuesto deben presentarse de forma exacta y precisa, lo cual garantiza a su vez el cumplimiento de los planes y proyectos fijados en el Plan de Desarrollo aprobado para la entidad territorial.  

 

En esa medida, no encontró el Tribunal que por parte de la Alcaldesa (E) de Tenza, se hubiese adoptado algún método para calcular los ingresos corrientes tributarios del municipio, concretamente en lo que hace referencia a los impuesto de espectáculos públicos, alumbrado público, avisos y tableros, de tal forma que limitarse a crear rubros con una suma por valor de un peso ($1), a fin de esperar un "eventual" mayor recaudo, evidentemente desconocía los principios presupuestales antes referidos.  

 

Igualmente, sostuvo el demandante que el acto demandado, no se establecieron las partidas o asignaciones destinadas para atender los gastos de funcionamiento del Concejo y la Personería Municipal.  Al respecto, manifestó el Tribunal que este cargo no tenía vocación de prosperidad, por cuanto de la simple lectura del artículo segundo del decreto demandado, se advertía que sí se había hecho en la forma allí establecida. 

 

También consideró el Departamento de Boyacá, que el Municipio de Tenza, al expedir el decreto demandado no acató las prescripciones en materia presupuestal, toda vez que, no incorporó debidamente en el presupuesto general del municipio los "fondos cuentas especiales" (FONSET y FSRI) tanto en el capítulo de ingresos como en el capítulo de gastos.  

 

Sobre el particular indicó la corporación judicial que si bien tales fondos no se podían considerar como ingresos corrientes o recursos de capital, sí se encontraban clasificados como rentas sui generis que en definitiva hacían parte del presupuesto general tanto de la Nación, como de los departamentos y municipios, bien fuera como ingresos definidos por la ley para la prestación de un servicio público específico o como ingresos pertenecientes a cuentas sin personería jurídica creados por el legislador.  

 

Estos recursos, debían aparecer reflejados en forma específica y concreta en el presupuesto general del municipio, tanto en el capítulo de rentas como de gastos, pues si bien era cierto que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que tales fondos no se pueden considerar como ingresos corrientes o recursos de capital, ciertamente sí son rentas o ingresos y en ese sentido al ser tenidos tales recursos como ingresos para solventar necesidades locales en temas específicos, en aplicación del equilibrio del sistema presupuestal debían verse reflejados, también en forma específica en los gastos que la administración esperaba realizar en los aspectos arriba señalados. 

 

Consideró importante aclarar el Tribunal que no se desconocía la manifestación de la parte demandada en el escrito de contestación según la cual, afirmó tener establecido dicho concepto en los ingresos (Fondo de Seguridad Ciudadana) bajo el código 111102 denominado "contribución sobre contratos de obra pública" con una apropiación inicial de $45.000.000. Sin embargo, no observó que el concepto así establecido tuviera alguna relación con el objeto o la necesidad para las cuales se creó el FONSET y en ese sentido se infería que el citado concepto no correspondía a éste por lo que no había duda que el municipio no lo incluyó en el capítulo de ingresos del decreto demandado, inobservando la Ley 111 de 1996 y los artículos 6 y 7 de la Ley 1241 de 2010. 

 

De igual manera mencionó el Municipio de Tenza, que en el presupuesto de gastos se encontraba establecido el referido Fondo bajo el programa 23521 Fondo de Seguridad de las Entidades Territoriales, dentro del cual se encontraba establecido el proyecto Código 235211, denominado Seguridad y Convivencia Ciudadana con una apropiación inicial igualmente de $45.000.000, apreciación que en efecto se corroboraba en el Decreto objeto de debate. 

 

No obstante, pese a haberse incluido un concepto en el capítulo de Gastos como de "Seguridad y Convivencia Ciudadana", no se advertía que tal asignación se hubiera tenido en cuenta en los ingresos del presupuesto anual del municipio; hecho que, en criterio del Tribunal, ponía en riesgo la sostenibilidad financiera, toda vez que, se proyectó un gasto o egreso atribuido a la seguridad y convivencia ciudadana, sin tener el ingreso para solventarlo. 

 

Finalmente, en lo que respecta a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingreso y de Gestión del Riesgo, no se estableció que en el decreto censurado hubieran sido incluidos, en el capítulo de ingresos ni en el de egresos.  En efecto, respecto del primero, observó el Tribunal que era una cuenta especial a través de la cual se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios 

 

En consecuencia, como lo consideró la Corte constitucional se contabilizan, registran e incorporan en los respectivos presupuestos de la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, pues al destinarse los recursos a la financiación de los subsidios para pagar las tarifas de los usuarios de menores recursos, configuraban gasto público, que no puede hacerse sino se incluye en aquél.  

 

Al respecto, adujo el ente municipal demandado que había sido incluido en el presupuesto en del sector SGP Agua Potable y Saneamiento Básico, con total de Inversiones de $341.110.840. 

 

No obstante, dicho concepto no correspondía a la naturaleza para la cual fue creado el FSRI, pues si bien se trataba de un servicio público domiciliario como lo era el agua potable, no se contabilizaban en el presupuesto, los recursos exclusivos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios, tal como lo prevé el artículo 4° del Decreto 565 de 1996, reglamentario el artículo 89 de la Ley 142 de 1994. 

 

Frente al Fondo de Gestión del Riesgo, el mismo municipio refirió en su contestación que no se incorporó al presupuesto, toda vez que no se tenía un historial de estos ingresos, desconociéndose con ello el artículo 53 del Decreto 1523 de 2012 que prevé que para las tareas que le competen en materia de conocimiento y reducción de riesgos y manejo de desastres, se deben asignar las partidas presupuestales necesarias. 

 

En suma, para el Tribunal resultaba forzoso concluir que cada uno de dichos fondos especiales estaba concebido como un rubro independiente en el presupuesto de gastos, diferente a los ingresos corrientes o contribuciones parafiscales o rentas específicas según la destinación para los que fueron creados y en ese sentido en aplicación de los principios constitucionales y legales en materia presupuestal, era imprescindible que se precisara en el presupuesto de gastos, su forma de apropiación, en atención a su naturaleza, que de suyo se enfocaba en los fines previstos desde su creación. De tal suerte que, si no se regulaba debidamente lo pertinente a esa exigencia presupuestal de carácter constitucional y legal en el respectivo acuerdo de presupuesto, se estaría incurriendo en una omisión legislativa relativa. 

 

Lo anterior, particularmente en cuanto a las obligaciones según las cuales los ingresos y gastos que se establezcan en el respectivo presupuesto deben presentarse de forma exacta y precisa y la de incorporar en el presupuesto general del municipio tanto en el capítulo de ingresos como en el capítulo de gastos, los "fondos cuentas especiales" sin personería jurídica, a través de las cuales se manejen los recursos destinados al cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación, su incorporación. 

 

Finalmente, en razón a las omisiones reseñadas, en detrimento de los principios y normas presupuestales, se ordenó compulsar copias con destino a la Procuraduría Provincial de Guateque, para que se investigaran las eventuales faltas disciplinarias en que hubieran podido incurrir los Concejales del Municipio por no haber dado trámite oportuno al proyecto de presupuesto, lo que conllevó a que la administración municipal tuviese que poner en vigencia el proyecto aprobado en primer debate con todas las falencias que éste presentaba. Lo mismo se dispuso con destino a la Contraloría Departamental de Boyacá para lo de su cargo.