null Conozca los requisitos para acceder al reconocimiento adicional por gestión para los rectores de establecimientos educativos oficiales.

Teniendo en cuenta que el demandante en este caso se desempeñaba como rector de institución educativa con fecha de vinculación 10 de julio de 2006, consideró el Tribunal Administrativo de Boyacá que la normatividad aplicable en este caso era el Decreto 1278 de 2002 por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, esto de conformidad con su artículo 2°. 

 

Ahora bien, frente al cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de ese derecho del año 2016, estimó la corporación judicial que debía remitirse a lo consagrado en el Decreto 120 de 2016 "Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de 2002…", el cual en su artículo 4° dispone: 

 

"ARTÍCULO 4°. RECONOCIMIENTO ADICIONAL POR GESTIÓN. El rector que durante el año 2016 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.  

 

El director rural que durante el año 2016 cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información en el SIMAT o a la secretaría de educación respectiva en el modo que ésta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.  

 

PARÁGRAFO 1º. Para los efectos de este artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías B - C - D en la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES deberán mejorar en esta clasificación en relación con el año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías A y A+ de la clasificación del examen de Estado aplicado por el lCFES, deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con la clasificación de establecimientos educativos proferida por el ICFES. El componente de permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intra anual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%).  

 

PARAGRAFO 2º. El reconocimiento adicional de que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado durante el año lectivo." 

 

Teniendo en cuenta lo dispuesto en esta norma, el Tribunal analizó en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos dispuestos para acceder a este reconocimiento adicional por gestión en la forma que sigue. 

 

Frente al componente de  calidad en los términos del parágrafo primero de la normatividad citada, debía ser medido así: para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías B - C - D en la clasificación del examen de Estado aplicado por el ICFES deberían mejorar en esta clasificación en relación con el año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que se encontraran en las categorías A y A+ de la clasificación del examen de Estado aplicado por el lCFES, deberían mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con la clasificación de establecimientos educativos proferida por el ICFES.  

 

En lo que respecta a este componente la corporación judicial evidenció que la calificación se mantuvo para el año 2016 en A, situación que lo dio por cumplido por parte del demandante.  

 

En relación con el reporte oportuno de la información en el SIMAT o Secretaría de Educación respectiva, se evidenció que el igualmente cumplió con este requisito. 

 

Finalmente, en lo atinente al componente de permanencia de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 4° del Decreto 120 de 2016, fue medido así: el porcentaje de deserción intra anual del establecimiento educativo no podía ser superior al 3%. 

 

En este orden de ideas, de acuerdo con las pruebas para el Tribunal el porcentaje de deserción intra-anual certificado por la Secretaría de Educación de Boyacá, correspondió para el año 2016 al 5,89%, razón por la cual frente a este requisito se demostró que el demandante no lo cumplió, por lo que se concluyó que no había lugar al reconocimiento adicional por gestión para el año 2016. 

 

Así las cosas, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consideración a que el derecho al reconocimiento adicional por gestión a favor del demandante para el año 2013 se encontraba prescrito, así como el hecho de que éste no cumplió con el componente de permanencia para acceder a dicho emolumento para el año 2016.