null La exención del pago del Impuesto Predial Unificado, no implica también la de la sobretasa ambiental, pues ésta se calcula es sobre el avalúo catastral del bien que sirve de base para liquidar aquel tributo.

La Congregación Hermanitas de los Pobres de Tunja, solicitó declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 0779 de 2015 y 0032 de 5 de julio de 2016 expedidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Tunja, a través de las cuales, por la primera se ordenó el pago de la sobretasa CORPOBOYACÁ, y por la segunda se confirmó dicha determinación al resolverse el recurso de reconsideración. Adicionalmente, pidió se declara la nulidad del oficio No. 1.4.5-1-2682 de 6 de septiembre de 2016 en el que se negó la solicitud de exención de sobretasas CORPOBOYACÁ y Bomberil, radicada el 5 de febrero de 2016.  

 

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara al Municipio de Tunja, el reconocimiento de la exención de la sobretasa ambiental de CORPOBOYACÁ, como parte integral del Impuesto Predial Unificado, para el año gravable 2015, así como la exención de las sobretasas ambiental de CORPOBOYACÁ y bomberil, como parte integral del mencionado tributo para el año gravable 2016.  

 

Bajo dichas consideraciones, precisó el Tribunal Administrativo de Boyacá que a pesar que en la demanda se pretendía que como consecuencia de la nulidad del referido acto administrativo se ordenara al Municipio de Tunja la exención de la sobretasas ambiental de CORPOBOYACÁ y  bomberil, como parte integral del Impuesto Predial Unificado para el año gravable 2016, centraba su análisis tan sólo en la procedencia o no de la exención de la sobretasa ambiental del año gravable 2016, en vista de que en el acto administrativo acusado contenido en el oficio No. 1.4.5-12682 de 6 de septiembre de 2016, se estableció que dicha exención solo cobijaba el Impuesto Predial Unificado y la sobretasa de bomberos, pero no la  ambiental de Corpoboyacá determinada por la Ley 99 de 1993 y el Acuerdo 034 de 1998, "por no existir otro acto administrativo del mismo rango que ordene su exención." 

 

Así, emprendiendo la corporación judicial el estudio de la sobretasa ambiental se refirió al artículo 317 de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y reglamentado por el Decreto 1339 de 1994. 

 

Enseguida recordó lo que ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prerrogativa de los municipios para exonerar de la sobretasa ambiental, precisando que en sentencia de 3 de agosto de 2016, esa alta corporación se refirió a la facultad de las entidades territoriales de otorgar exenciones del impuesto predial y de la sobretasa ambiental, señalando que "la sobretasa ambiental, tal como está regulada en la actualidad, no se afecta cuando el municipio otorga beneficios tributarios porque no se tasa sobre el impuesto predial ya liquidado, sino sobre el avalúo catastral de los bienes que sirve de base para liquidar el impuesto predial"  

 

En el caso concreto, la congregación demandante consideraba que el hecho de haber sido exonerada del impuesto predial, también implicaba serlo de la sobretasa ambiental, pues a su juicio, ésta era accesoria a dicho impuesto, debido a que el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 establecía que, sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, el municipio debía transferir a las Corporaciones Autónomas Regionales un porcentaje que no podía exceder del 25% ni ser inferior al 15%, concluyendo que si la persona jurídica o natural estaba exenta del pago del impuesto predial, este valor no contaba dentro de la conformación del porcentaje a transferir. 

 

Por su parte, el municipio de Tunja aseguró que la contribución o tributo ambiental se estableció como sobretasa por el Decreto No. 389 de 29 de diciembre de 2006 al señalar en su artículo 270 que se adoptaba como sobretasa del medio ambiente y con destino a CORPOBOYACÁ, una suma equivalente al (1.5 x 1000) del valor del avalúo del inmueble base para la liquidación del Impuesto Predial Unificado, independientemente de si éste se recaudaba o no.  

 

Conforme a lo expuesto en precedencia, sostuvo el Tribunal que al haber optado el Municipio de Tunja por establecer una sobretasa equivalente al (1.5 x 1000) del valor del avalúo de los bienes que sirvieron de base para liquidar el impuesto predial, esto es, sobre el avalúo catastral de todos aquellos que eran el objeto del hecho generador del impuesto predial, independientemente de que por disposición del municipio se los exonerara del mismo, era deber de los propietarios pagarla "para cumplir los propósitos de los postulados que en materia ecológica previó la Constitución, los municipios deben precaver que se cumpla, en estricto sentido, el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, que sirve al financiamiento de los planes de desarrollo vinculados a la protección del medio ambiente." 

 

Aunado a lo anterior, indicó que independientemente de si los municipios estaban o no facultados para decretar exenciones respecto de la sobretasa ambiental, lo cierto era que era un hecho no discutido en el caso concreto que no había norma en el Municipio de Tunja que hubiera dispuesto tal exoneración, y tampoco el legislador la había contemplado. 

 

En consecuencia, se precisó que se debía modificar la decisión de primera instancia para aseverar que  la Congregación Hermanita de los Pobres no estaba obligada a pagar valor alguno por concepto de sobretasa ambiental- CORPOBOYACÁ por el periodo gravable 2015, como consecuencia de la configuración del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración presentado el 3 de julio de 2015 contra el acto que había negado la exoneración del pago, y para señalar que se negaba la declaratoria de nulidad del oficio No. 1.4.5-12682 de 06 de septiembre de 2016 expedido por la Secretaría de Hacienda Municipal de Tunja, a través del cual negó a la demandante la exención de la sobretasa de CORPOBOYACÁ del periodo gravable 2016.