null Si en tutela se dan órdenes para un tratamiento integral de salud, es improcedente instaurar una nueva para hacerlas cumplir; para ello el juez mantiene la competencia hasta que esté restablecido totalmente el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

En sede de primera instancia, se concedió el amparo constitucional solicitado por una persona privada de la libertad, al advertir que sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, integridad física y dignidad humana fueron vulnerados por parte de las autoridades accionadas, en razón a que no se allegó prueba de que la consulta o control por oftalmología que le había sido ordenado, estuviese autorizado y programado por parte de las autoridades accionadas. 

  

Inconforme con esa decisión, adujo el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, entre otras cosas, que esta nueva acción de tutela devenía improcedente ante la configuración de los fenómenos de temeridad y cosa juzgada, en tanto, el accionante interpuso con antelación otra por los mismos hechos y bajo las mismas pretensiones, radicada ante el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja bajo el número 2019-00175-00.  

 

Agregó que, en la mencionada acción se ordenó a las accionadas, que, en virtud del principio de tratamiento integral, coordinaran la emisión de las autorizaciones y programaran las citas para los demás exámenes, consultas y procedimientos que requiriera el accionante en lo relacionado con la rehabilitación de su problema de visión, sin que fuera necesario formular otra acción de amparo para continuar con el tratamiento hasta su recuperación. Luego, aquel podía solicitar el cumplimiento del fallo de tutela a través de un incidente de desacato y no mediante la interposición de una nueva acción de tutela.  

 

Una vez verificados en el caso concreto los elementos para la configuración de la temeridad en el caso concreto, encontró el Tribunal Administrativo de Boyacá que aun cuando se presentaba en las dos acciones de tutela identidad de partes, no ocurría lo mismos en cuanto a la identidad de hechos y de pretensiones.  De modo que no se configuraba la actuación temeraria que aducía el recurrente.   

  

Ahora bien, sobre el acatamiento irrestricto de las sentencias de tutela, el desacato y las facultades del juez constitucional durante su trámite, señaló el Tribunal que aun cuando era claro que no se establecía la ocurrencia de temeridad ni cosa juzgada en el asunto sometido a su competencia, advertía una circunstancia que no podía pasar por alto. 

 

En efecto, como ya se señaló, el interno accionante acudió a la jurisdicción para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, requiriendo esta vez que se dispusiera su atención oportuna en salud y, como consecuencia, se ordenara a las autoridades correspondientes agendar una valoración por optometría y hacer la entrega de las gafas que necesitaba.  

  

La juez de primera instancia, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados, y ordenó a las autoridades enjuiciadas la ejecución de actividades tendientes a garantizar la vigencia plena de los mismos. 

  

Empero, se adujo en la alzada, que en la sentencia de 2 de octubre de 2019 que puso fin al trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 2019-00175-00, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja ordenó al Consorcio PPL 2019 y al director del EPAMSCASCO que, en virtud del principio de tratamiento integral, coordinaran la emisión de las autorizaciones y programaran las citas para los demás exámenes, consultas y tratamientos que requiriera el accionante para la rehabilitación de su problema de visión. Circunstancia que hacía innecesaria la formulación de una nueva acción de tutela para continuar con el tratamiento.   

  

Revisado el fallo de tutela referido, entre otras órdenes se dispuso en el numeral quinto de su parte resolutiva ordenar a las entidades accionadas para que en virtud del principio de tratamiento integral, coordinaran la emisión de las autorizaciones y programaran las citas para los demás exámenes, consultas y tratamientos que requiriera el interno para garantizarle el inicio y terminación de su tratamiento para su problema de visión que le afectaba conforme lo ordenara el profesional tratante, sin obstáculos y dilaciones injustificadas y sin que fuera necesario iniciar otra tutela para continuar con el trámite que fuera necesario hasta su recuperación.  

 

De ese modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional  ha sido enfática en señalar que el principio de integralidad del servicio de salud constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar dicho servicio, pues les exige prestarlo de manera eficiente, lo que incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos, así como cualquier otro componente que el médico tratante estime necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones. Esto, de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad.  

 

Así, bajo esa perspectiva y dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes, previo diagnóstico del médico tratante, se ha dispuesto que, al juez constitucional le asiste el deber de ordenar el suministro de la totalidad de los tratamientos médicos necesarios para conservar o restablecer la salud de los pacientes, con el fin de evitar la presentación de acciones de tutela por cada servicio que sea prescrito por el médico al paciente respecto de una misma patología y, como garantía de la prestación continua de los servicios de salud.   

  

Como ya se dijo, en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida el 2 de octubre de 2019, dentro del expediente 2019-00175, el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y al director del EPAMSCASCO que, en virtud del principio de tratamiento integral, coordinaran la emisión de autorizaciones y programaran las citas para los demás exámenes, consultas y tratamientos que requiriese el interno para garantizarle el inicio y terminación de su tratamiento, específicamente en lo relacionado con la rehabilitación que requiere su problema de visión. Lo anterior, sin obstáculos ni dilaciones injustificadas y, sin que se hiciera necesario formular otra tutela para continuar con el tratamiento hasta su recuperación.  

 

En ese contexto, quedó en evidencia, a juicio del Tribunal, que el pedimento del accionante en la acción de tutela que ahora se examina, devenía implícito dentro de la orden de tratamiento integral impartida en el numeral quinto de la parte resolutiva de mencionada sentencia

 

Así las cosas, no era posible admitir la formulación de otra acción de tutela para continuar con el tratamiento médico hasta su recuperación satisfactoria, pues, de una parte, ello llevaría a suponer que por cada servicio que le fuera prescrito por el médico respecto de una misma patología, debe acudir en sede judicial para exigir su prestación; y de otra, dejaría sin vigencia alguna la orden de tratamiento integral ya referida.   

  

Establecido lo anterior, no cabía duda que la argumentación esbozada por el tutelante, tenía por efecto señalar que las órdenes impartidas por el juez constitucional dentro del expediente 2019-00175 no han sido acatadas de manera efectiva lo cual, debió haberse alegado ante el juez correspondiente, a través del trámite de una solicitud de desacato.  

  

Es así, que el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 27 estableció que una vez proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora y el juez mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.  

  

Entonces, comoquiera que, a través de la nueva acción, lo que se pretendía en esencia, era el cumplimiento de la orden de tratamiento integral contenida en el anterior fallo de tutela, consideró el Tribunal que el conocimiento y análisis de los hechos que allí se plantearon, correspondía indubitablemente al titular del despacho judicial que otrora lo profirió, en el marco del principio de integralidad del servicio, quien se iteró, mantendrá la competencia hasta que el derecho vulnerado esté completamente restablecido.