null Los errores de la administración no pueden constituir fuente de derecho. Un gravamen predial severo en casos de “lotes de engorde” constituye una carga legítima a la propiedad privada para desestimular su ociosidad.

En este caso la parte actora aseveró que el incremento de la tarifa del impuesto predial al 33x1000 por parte del Municipio de Moniquirá, desconoció los principios de progresividad, proporcionalidad y razonabilidad.  

 

Al respecto, el artículo 23 del Acuerdo 041 del 10 de diciembre de 2001 estableció la categoría y clasificación de los predios urbanos para efectos del cobro del impuesto predial. Este acuerdo municipal no contempló dentro de los inmuebles urbanos una categoría denominada "parcelaciones, fincas de recreo, condominios, conjuntos residenciales cerrados o urbanizaciones campestres", la cual aparece únicamente para los predios rurales con destinación económica, como igualmente ocurrió con el Acuerdo 011 del 30 de agosto de 2012.  

 

Para los predios urbanos no edificados, el Concejo Municipal de Moniquirá fijó la tarifa de 14x1000. Sin embargo, las facturas del impuesto para los años 2010, 2011 y 2012 evidenciaban que el Municipio de Moniquirá efectuó el cobro a la actora para ese lapso con una tarifa del 8x1000.  

 

Esta situación expuso que el ente territorial durante esos 3 años liquidó el tributo con una tarifa errónea, que beneficiaba a la demandante. Al parecer, esta equivocación sucedió en virtud de la ubicación del lote (dentro de un condominio), lo cual hizo que el impuesto se liquidara como si el predio fuera rural y se catalogara dentro de la categoría "parcelaciones, fincas de recreo, condominios, conjuntos residenciales cerrados o urbanizaciones campestres", cuya tarifa es 8x1000 para los bienes con un avalúo inferior a 100 SMLMV. 

 

No obstante, el Tribunal compartió la apreciación del Ministerio Público relativa a que este error de la administración no podía constituir fuente de derecho para la actora. Es decir, resultaba inadmisible entender que, como la entidad liquidó incorrectamente y en menor valor el impuesto predial durante varios años (al menos tres), la demandante tenía derecho a que se mantuviera el yerro a futuro, aun cuando el Municipio de Moniquirá advirtiera esa situación y adecuara la tarifa al monto establecido en el estatuto tributario local.  

 

En ese sentido, desde que la demandante compró el lote de terreno -año 2004- la tarifa que procedía para el mismo era el 14x1000 debido a sus características, de forma que la corrección efectuada no fue contraria a derecho, aunque fuera económicamente desfavorable a la propietaria.  

 

De otro lado, consideró el Tribunal que el incremento del 14x1000 al 33x1000 no representaba una actuación regresiva, desproporcionada o irrazonable. En efecto, indicó que la ley facultaba a los concejos a determinar la tarifa del impuesto predial en estos casos hasta un límite que equivale a un poco más del doble del que correspondía a las demás catalogaciones. La razón de ser de esta excepción radicó en la función social de la propiedad, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en los siguientes términos: 

 

"(…) La tarifa a que alude el último inciso de la norma, que en todo caso no puede nunca superar el 33 por mil, es una excepción a la regla general y como excepción que es debe interpretarse de manera restrictiva. Por ende, esa excepción sólo se puede aplicar a los dos casos precisos allí descritos, es decir, a los predios urbanizables no urbanizados, y a los predios urbanizados no edificados.  

 

Lo anterior encuentra sustento también en la función social de la propiedad (art. 58, C.P.). Los llamados ‘lotes de engorde' son gravados con una tarifa mayor, pues se trata de una actividad de lucro ocasionado por el simple transcurso del tiempo, a diferencia de otras actividades comerciales o industriales que reditúan mayores beneficios para la sociedad, o del simple uso de predios como solución de vivienda, actividad esta última cuyo propósito es considerado en sí mismo como beneficioso. (…)" 

 

Entonces, si la tarifa se fija dentro del límite impuesto por la ley a juicio del Tribunal no podía afirmarse que tuviera aquellos calificativos afirmados por la actora, ya que fue el mismo legislador el que determinó que esta medida era necesaria e idónea para cumplir fines constitucionalmente legítimos, como lo son lograr que se cumpla la función social de la propiedad, evitar el enriquecimiento inactivo y reducir problemas ambientales, de salubridad y de seguridad.  

 

Asimismo, teniendo en cuenta estas finalidades y ante la ausencia de restricciones legales o reglamentarias al respecto, ya sea a partir de los incrementos en la base gravable -avalúos- (art. 6.º L. 44/1990) o en las tarifas, los concejos pueden efectuar las variaciones tarifarias que consideren procedentes para los predios en comento, debido a que estas actuaciones recaen en la órbita de la conveniencia. En otros términos, estas corporaciones de elección popular, como órganos de representación de la comunidad, son los encargados de definir si el incremento tarifario para los predios urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados resulta acorde con las condiciones y necesidades particulares de la localidad, cuestión frente en la cual no puede intervenir el juez administrativo so pena de asumir competencias que no le corresponden.  

 

El hecho atinente a que el concejo en el año 2014 volviera a la tarifa del 14x1000 con el artículo 3.º del Acuerdo 036 del 21 de diciembre de 2013, se enmarcaba dentro de esa misma facultad y del análisis que debió realizar ese órgano frente al impacto de la tarifa en los sujetos pasivos del tributo, cuyo resultado se enmarcó en los límites legales. Entonces, lo antedicho no podía considerarse como plena prueba o siquiera un indicio de ilegalidad, al margen de los comentarios que pudiera generar la actitud vacilante del concejo.  

 

Por estas razones, no resultaba procedente que el Tribunal aplicara el control por vía de excepción previsto en el artículo 148 del CPACA en cuanto a la tarifa del impuesto predial del Municipio de Moniquirá para los lotes urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados. En síntesis, no había lugar a considerar ilegal el artículo 16 del Acuerdo 011 del 30 de agosto de 2012 porque se ciñó al artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, y tampoco podía tildarse como inconstitucional cuando el Consejo de Estado había reiterado que un gravamen severo en estos casos constituía una carga legítima a la propiedad privada, para desestimular su ociosidad.