null Cuando el contrato estatal ha sido liquidado, la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de uno de los contratantes, se acredita exclusivamente con el acta de liquidación bilateral o unilateral, según el caso.

En este punto recordó el Tribunal que, cuando el contrato estatal se ha liquidado, el acta de liquidación constituye el único título ejecutivo.  Ello teniendo en cuenta la naturaleza del respectivo documento, pues a través de este las partes definen las cuentas y precisan el estado en que quedaron las prestaciones. De ahí que, si existe un saldo a favor de alguna de las partes, dicha situación habrá de quedar clara y expresa dentro del referido documento; aspecto que no se advertía del acta de liquidación bilateral del contrato de obra No. 10 de 2015, que se allegó como título ejecutivo en donde, lo que aparecía consignado era que el contratista recibió a la fecha de suscripción del acta de recibo final la suma que ahora pretendía reclamar por la vía ejecutiva. 

 

En efecto, del  examen a la referida acta, el Tribunal advirtió que la obligación que se pretendía ejecutar no era clara, teniendo en cuenta que, tal como lo advirtió el juez de primera instancia, dentro de la misma se dejó consignado que, a la fecha de suscripción del acta de recibo final de fecha 15 de diciembre de 2015, el contratista había recibido la suma de $59.954.310, dejando dentro del acápite denominado "Finiquitos", la anotación consistente en que "Las partes se declaran a Paz y Salvo". 

 

A partir de lo anterior, se tenía que la obligación contenida en dicha acta no resultaba clara, pues la misma no era inteligible y tampoco podía entenderse en un solo sentido; situación que se reiteró aún más con el argumento expuesto por la parte recurrente, quien acudió a varias interpretaciones para tener que explicar el contenido del acta de liquidación bilateral. En efecto, en criterio del Tribual, la misma parte se contradecía al señalar que la obligación contenida en el acta de liquidación bilateral del contrato es clara, pero sin embargo, para sustentar su afirmación tiene que acudir a una serie de interpretaciones, así: que de un análisis al acápite de valor total recibido, no se observó ninguna suma de dinero, aunado a que del acápite denominado Valor a pagar acta de recibo final, se extraía una obligación de pagar la suma de $59.954.310, de lo cual se puede concluir entonces que el Municipio de San Miguel de Pare en ningún momento le canceló al contratista la suma correspondiente al acta de recibo final. 

 

Refirió el Tribunal que debía recordarse una vez más que la obligación era clara cuando aparecía fácilmente determinada en el título, sin necesidad de acudir a interpretaciones como las que efectuaba la parte ejecutante para efectos de tratar de demostrar dicho requisito de carácter sustancial.  

 

Por otro lado, frente a la expresión consignada dentro del acta de liquidación consistente en que "Las partes se declaran a Paz y Salvo por todo concepto", consideró el Tribunal que no de recibo el argumento de la parte ejecutante en el sentido que la misma obedecía a los formatos preestablecidos por el municipio de San José de Pare, pues atendiendo a la naturaleza del acta de liquidación bilateral, la misma constituye un acuerdo en el que las partes, en ejercicio de su autonomía, definen el estado en el que quedaron las prestaciones. De ahí que no era aceptable que el contratista hubiere firmado a satisfacción la referida acta, pero en esta instancia alegara presuntos problemas de preformas.  

 

Sostuvo el juez de primera instancia que, en los eventos en que el contrato estatal se encuentra liquidado, el único documento que podía prestar mérito ejecutivo era el acta de liquidación bilateral o unilateral, siempre que constara una obligación clara y expresa, advirtiendo que esta última condición no se cumplía para el caso en estudio, toda vez que la obligación que se pretendía ejecutar no consta en el acta de liquidación, pues la parte actora pretendía deducir dicha situación, además del referido documento, del acta de recibo final del 15 de diciembre de 2015 y de la factura de venta No. 2 del 31 del mismo mes y año.  

 

Por su parte, el apelante sostuvo que, en materia de contratación estatal, se debe entender que las actas de recibo final, entrega a satisfacción, facturas y el acta de liquidación, constituyen los requisitos, formalidades, formas y aspectos jurídicos exigidos por el ordenamiento jurídico, de ahí que a partir de los mismos se generaran los soportes documentales necesarios para proferir mandamiento de pago, aun cuando se hubiera ejecutado el contrato.  

 

En relación con este punto, la corporación judicial indicó que si bien era cierto el título ejecutivo bien podía ser singular o complejo, lo cierto era que cuando el contrato estatal ha sido liquidado, la existencia de la obligación clara, expresa y exigible a cargo de uno de los contratantes se acreditaba exclusivamente con el acta de liquidación bilateral o unilateral, según el caso, atendiendo a que es el documento a través del cual se hace el balance final de cuentas.  

 

A partir de lo anterior, se tenía entonces que la obligación que pretendía ejecutar no era expresa, en la medida que no aparecía manifiesta de la redacción del título, en este caso, del acta de liquidación bilateral de fecha 28 de diciembre de 2015. Por el contrario, la parte ejecutante pretende que la misma se declare a partir del acta de recibo final del 15 de diciembre de 2015, del acta de liquidación bilateral del 28 del mismo mes y año, así como de la factura de venta No. 2 del 31 de diciembre de 2015, desconociendo que, en eventos en los que el contrato ha sido liquidado, el único documento que servirá de título ejecutivo era el acta de liquidación bilateral o unilateral, según el caso, tal como de manera reiterada lo ha sostenido el Consejo de Estado, atendiendo a la naturaleza del mencionado documento.