null Por ser hermano de la rectora de la Institución Educativa “Antonio José Sandoval Gómez” del Municipio de Tunja, en fallo de primera instancia, declaran la nulidad de la elección del concejal Jairo Orlando Pedraza Canaría para periodo electoral 2020- 2023.

En una de las demandas acumuladas, se sostuvo que el señor Jairo Orlando Pedraza Canaria estaba inhabilitado para ser elegido como Concejal del Municipio de Tunja, conforme a la causal establecida en el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en tanto era hermano de la señora Marina Pedraza Canaria, quien fungía como Rectora de la Institución Educativa "José Antonio Sandoval Gómez" del Municipio de Tunja durante los 12 meses anteriores a la elección.   

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá refirió que eran elementos para la configuración de la mencionada inhabilidad: (i) Objetivo, es decir, el parentesco o vínculo de matrimonio o unión permanente; (ii) Temporal, esto es, que se haya ejercido la autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la elección; (iii) Territorial, o sea, que se haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.  

 

Bajo ese entendido, luego de referirse al concepto de autoridad administrativa establecido en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 y de las funciones de los rectores o directores de las instituciones educativas, indicó el cuerpo colegiado judicial que éstos cuentan con la atribución de decidir sobre determinadas situaciones administrativas de los vinculados con el plantel educativo que ellos dirigen. En particular podían registrar sus novedades, pero lo que era más importante aún, otorgar o negar los permisos que les solicitaran los docentes y asignarles o distribuir la carga laboral, lo cual era una función propia de quienes contaban con autoridad administrativa.  

  

Además, indicó la corporación judicial, en lo concerniente a los Fondos de Servicios Educativos, que eran cuentas que las entidades estatales abrían para el manejo directo por parte de los establecimientos educativos encabezados por el rector y el consejo directivo, que estaba claro que esos recursos públicos debían manejarse mediante actos y contratos que debían sujetarse a las normas de la contratación estatal, por parte del rector o director.   

 

Seguidamente el Tribunal se refirió a cada uno de los elementos para la estructuración de la causal de inhabilidad en el caso concreto como a continuación se precisa. 

 

En relación con el parentesco, el debate surgido entre las partes se contrajo, fundamentalmente, a la relación de parentesco entre Jairo Orlando Pedraza Canaría y Marina Pedraza Canaría. Mientras el actor sostenía que eran parientes en segundo grado de consanguinidad, el accionado alegaba que no provenían del mismo tronco común; además, que existían falencias en las pruebas que impedían determinar con certeza que se configurara el requisito. 

 

Así, luego de analizar las pruebas pertinentes, el Tribunal afirmó que a pesar de las inconsistencias en los nombres de la señora madre, se trataba de la misma persona. En consecuencia, no era cierto, como lo afirmaba el accionado, que fueran medio hermanos y que no provenían del mismo tronco común.  Por lo anterior, se encontró acreditado el requisito de parentesco en segundo grado de consanguinidad entre Jairo Orlando y Marina Pedraza Canaria.   

 

Sobre los elementos objetivo y o de autoridad temporal estableció el Tribunal que la señora Marina Pedraza Canaria, rectora de la institución educativa "Antonio José Sandoval Gómez" del Municipio de Tunja, durante los 12 meses anteriores a la elección de su hermano Jairo Orlando Pedraza Canaria como Concejal del Municipio de Tunja, al desempeñarse, además, en tal condición suscribió contratos administrativos.  

 

Acerca del elemento territorial se estableció que, la mencionada institución educativa está ubicada en la Diagonal 66C No. 2E-36 del Barrio Los Muiscas del Municipio de Tunja.   

 

De acuerdo con lo expuesto en precedencia, quedó probado que la señora Marina Pedraza Canaria era hermana del señor Jairo Orlando Pedraza Canaria y había ostentado la calidad de autoridad administrativa durante los 12 meses anteriores a la elección a la fecha, como rectora de una institución educativa de naturaleza oficial.   

  

En este orden de ideas, comoquiera que se encontraron satisfechos todos los presupuestos para que se configurara la mencionada inhabilidad, el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió declarar la nulidad parcial del Acto E-26 CON de 4 de noviembre de 2019, en lo que respecta a la declaratoria de la elección del señor Jairo Orlando Pedraza Canaría y cancelar la credencial que se le entregó como Concejal del Municipio de Tunja, para el periodo electoral 2020-2023.  

 

Rad:  15001233300020190060000 y 15001233300020190058500. Fecha: 11-12-20