null Cuando el Num. 6° del Art. 180 del CPACA advierte que el auto que decida sobre excepciones será susceptible de apelación, debe entenderse que necesariamente debe existir una decisión de fondo, pero no cuando difiere su estudio y decisión a la sentencia.

En este caso el Ministerio de Justicia y del Derecho interpuso recurso de queja ante la negativa del juez de instancia de conceder por improcedente el recurso apelación contra la providencia que difirió la decisión de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a la sentencia que en derecho correspondiera dictar dentro del asunto. 

 

En auto de ponente, el Tribunal Administrativo de Boyacá explicó sobre el entendimiento que se le debe dar al último inciso del numeral 6° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

De acuerdo con esta providencia que se reseña, la norma antes citada señala que es apelable la decisión de las excepciones cuando sea adoptada en primera instancia o susceptible de súplica cuando se trate de un proceso de única instancia. No obstante, explicó la corporación judicial, que cuando se refiere a que será apelado o suplicado el auto que decida las excepciones, se debe entender que necesariamente debe existir decisión material y de fondo, que luego de un estudio acucioso declare fundada o infundada (probada o no probada) la correspondiente excepción previa que se haya propuesto. Pero que no aplicaría de la misma manera cuando se difiere su estudio y decisión al fondo del asunto, puesto que no existiría en esa etapa de excepciones resolución o pronunciamiento definitivo a la misma, sino que su decisión estaría sujeta al momento de proferir sentencia. 

 

En consecuencia, según la ponencia, solo procedería el recurso de apelación siempre y cuando verse decisión definitiva adoptada sobre la excepción previa; de lo contrario, así como lo determinó el A quo, resultaba improcedente el recurso de alzada. Además, agregó, porque no sería posible examinar en vía de apelación la prosperidad de la excepción cuando no se dejaron consignadas las razones y solo estableció que por tratarse de la falta de legitimación material en la causa por pasiva difería su análisis para el momento de proferir la sentencia que en derecho correspondiera, toda vez que se trataba de un asunto cuya resolución implicaba determinar la responsabilidad de cada uno de los entes que conformaban el extremo pasivo de la controversia y que estaría también condicionado a establecer si al demandante le asistía o no derecho a los derechos reclamados.