null Los recursos interpuestos por medio de correo electrónico se entenderán presentados oportunamente, solo si son recibidos antes de la hora de cierre del despacho del día en que vence el término.

Sobre la oportunidad y trámite del recurso de apelación, la Ley 1437 de 2011 indicó en su artículo 244 que cuando el auto se notifica por estados el aludido recurso debe presentarse y sustentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación por dicho medio.  

  

En este caso el debate se centraba específicamente en determinar si se radicó oportunamente el recurso de apelación, pues el escrito que lo contenía fue enviado por el recurrente al correo electrónico del juzgado el día que se vencía el término, pero luego de las cinco de la tarde, es decir, una vez cerrado el despacho judicial. 

 

De la actuación procesal evidenció el Tribunal que mediante auto del 30 de enero de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama dispuso el rechazo de la demanda por encontrar que se configuró el fenómeno de la caducidad; dicho proveído fue notificado por estado N.º 6 del 31 de enero de 2020; de manera que los 3 días siguientes a la notificación del auto para presentar en termino el recurso vencían el 5 de febrero de 2020.  

 

Efectivamente, revisada la actuación, se constató que el escrito de recurso de apelación fue enviado el día 5 de febrero de 2020 a las 5:09 p.m. con destino al correo j02admdui@cendoj.ramajudicial.gov.co y con fecha de radicado por el juzgado del 6 de febrero de 2020. 

 

A fin de establecer la hora en que podría ser presentado el recurso de apelación como mensaje de datos vía correo electrónico, refirió el despacho que el inciso 4° del artículo 109 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regula el manejo que los juzgados le deben dar a los memoriales radicados electrónicamente en cuya parte pertinente advierte que "…Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término".  

  

De lo dispuesto en esta norma sostuvo la corporación judicial que se establecía que solamente podrían considerarse oportunas aquellas actuaciones radicadas antes del cierre del despacho del día en que vencía el término, es decir, que lo enviado por fuera del horario del despacho se entendía como no recibido de manera oportuna.  

  

Al respecto explicó el Tribunal que el Consejo de Estado por vía de tutela ha señalado que "…. la autorización de emplear medios electrónicos y de radicar solicitudes válidamente hasta antes de las 12 de la noche del vencimiento del término, se refiere a aquellos procedimientos que se adelanten ante autoridades en ejercicio de funciones administrativas exclusivamente. (…) y que para el buen funcionamiento de la administración de justicia las partes están en "…. la obligación de cumplir con las cargas procesales, dentro de las cuales se enlista aquella referida a interponer y sustentar los recursos dentro de la oportunidad legal, la que para el caso concreto no solamente se refiere a la fecha límite, toda vez que además debe radicarse, aun por medios electrónicos, antes de la hora de cierre del despacho judicial donde se tramita el proceso".  

  

En el caso concreto se encontró que la sustentación de la impugnación formulada fue extemporánea, dado que el correo electrónico que lo contenía si bien fue enviado el 5 de febrero de 2020, último día de ejecutoria, lo hizo a las 5:09 p.m., esto es, cuando el despacho ya había cerrado sus puertas, vale decir, cuando la jordana laboral había concluido. Ello de acuerdo con el horario de atención al público establecido por el Consejo Seccional de la Judicatura, para los juzgados administrativos de Duitama los cuales tienen un horario de atención al público de lunes a viernes de 8 A.M. a 12:00 P.M y de 1:00 P.M. a 5:00 P.M.  

   

De ahí, que resultaba razonable afirmar que la actuación fue extemporánea y, en tal sentido, se concluyó que el impugnante incumplió con el requisito de la oportunidad para presentar el recurso, lo que efectivamente dio lugar a su rechazo. 

 

Aseveró, así mismo la ponencia que el Consejo de Estado ha sostenido que la ignorancia en el manejo de temas electrónicos no exoneraba al abogado de su deber como profesional del derecho de cumplir con los términos procesales y de asegurarse de presentar memoriales en tiempo. Esto debido a que la única forma de allegar los memoriales a un proceso judicial no era través de correo electrónico, pues la norma disponía que estos podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio.   

 

Por tanto, sostuvo que quien allegaba un memorial por medio electrónico extemporáneamente no podía alegar que no contaba con las herramientas académicas o experiencia en asuntos técnicos como excusa de la extemporaneidad, pues contaba con otros medios idóneos como, por ejemplo, radicarlo directamente en la secretaría.