null Por vulnerar el principio constitucional de unidad de materia, declararon la invalidez parcial del acuerdo por medio del cual se adoptó el Plan de Desarrollo del Municipio de Togüí para la vigencia 2020-2023.

Explicó el Tribunal Administrativo de Boyacá, que la ruptura de la unidad de materia en una ley, ordenanza o acuerdo, implicaba ineludiblemente que la norma acusada no tuviera relación razonable y objetiva con el tema y la materia dominante del cuerpo legal al cual estaba integrada. No obstante, señaló que sólo en los casos en los cuales existía absoluta falta de conexión entre el asunto tratado por la norma y el tema objeto de la misma, se entendía quebrantado dicho principio.  

 

Precisó, en todo caso, que el hecho de que el control constitucional sobre la observancia del principio de unidad de materia fuera flexible, no implicaba quedar desprovisto de contenido, pues sólo una interpretación razonable y proporcionada permitiría identificar si entre la norma acusada y la ley existía conexidad temática. Es por ello que, en aras de permitir al juez la identificación de los ejes temáticos y la necesidad de comprobar si, razonable y objetivamente, había conexidad entre los ejes y las disposiciones tachadas de inconstitucionalidad, estaba llamado el demandante a identificar: i) la materia de la ley, ii) aquellos contenidos que no guardaban relación con esa materia y, iii) las razones explicativas de la desconexión alegada.  

 

Aclaró así mismo, que el verdadero sentido del principio, conducía a un control menos riguroso, con ocasión del cual, solo las regulaciones totalmente ajenas a la materia normada serían contrarias al principio de unidad de materia, sin importar que el vínculo existente entre las normas no fuera directo o estrecho. 

 

De otra parte, indicó que de conformidad con el artículo 169 de la Constitución Política, el título de las leyes debe corresponder precisamente a su contenido. Así, ese título constituye en un criterio de interpretación de las disposiciones en ella contenidas, que puede ayudar a determinar cuál es el alcance del articulado, su finalidad y su ámbito de aplicación, pues circunscribe o delimita la materia tratada en el respectivo cuerpo normativo.  

 

En el caso concreto, de la lectura del Acuerdo No. 006 de 2020 expedido por el Concejo Municipal de Togüí, por medio del cual se adoptó el plan de desarrollo de ese municipio para la vigencia 2020-2023, lo primero que observó el Tribunal fue que es que los asuntos a que se contraían sus artículos 10 y 11, no guardaban relación de conexidad con la materia legalmente regulada en el cuerpo normativo. Lo anterior, por cuanto se evidenciaba que en tales artículos se facultó al burgomaestre para celebrar convenios y/o contratos para la ejecución del respectivo plan de desarrollo del ente territorial.  

 

Ahora, si bien, podría pensarse que la referida autorización guardaba una relación de conexidad con la materia que erigió el acuerdo censurado, en tanto, refirió la ejecución, planificación, promoción y desarrollo de proyectos relacionados con el plan de desarrollo y la distribución de recursos del presupuesto municipal para la ejecución del mismo, por medio de esquemas asociativos, contratos plan, contratación en general y celebración de convenios, lo cierto era que, no por ello dejaba de tratarse de una autorización al ejecutivo para contratar; asunto que, necesariamente, debió ser objeto de análisis y deliberación en un acuerdo municipal autónomo.  

 

Recordó de esta manera que, el artículo 313 de la Constitución Política, establecía dentro de las atribuciones a cargo de la corporación pública municipal, la de autorizar a los alcaldes para celebrar contratos. A su turno, la Ley 80 de 199318 en sus artículos 11 (numerales 1º y 3º literal b) y 25 (numeral 11º), prescribía que la competencia para celebrar contratos estatales a nivel municipal pertenecía al ejecutivo, sin que, por regla general, las corporaciones de elección popular pudieran intervenir en los procesos de contratación.  

 

En esa línea de pensamiento, el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, estipuló como atribución de los concejos municipales, la de reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que aquella resulta indispensable, pues tal como lo consagró el parágrafo 4° del artículo 18 de la Ley 1551 de 201221, sólo en determinados eventos debía el concejo municipal decidir sobre la autorización al alcalde para contratar. Es así que, a pesar de su aparente amplitud, las referidas normas solo facultan a las corporaciones públicas de elección popular para (i) señalar los casos excepcionales en que el alcalde requiere autorización previa para contratar y (ii) reglamentar el trámite interno para dicha autorización.  

 

Por lo anterior, en criterio del Tribunal, la autorización para contratar se configuraba como un asunto que forzosamente debía responder a la materia legalmente regulada por un acuerdo municipal autónomo, en el que se examinara y deliberara la circunstancia excepcional que demandaba la autorización previa de la duma municipal para contratar y se reglamentara el trámite interno para tal efecto.  

 

Aserto éste que adquiría mayor firmeza, si se tenía en cuenta que para el caso examinado por el Tribunal los contratos y convenios a celebrarse no se encontraban enlistados dentro de aquellos para los cuales la Ley 136 de 1994 exigía autorización previa del concejo municipal, de tal suerte que le correspondía considerar de manera racional la necesidad de someterlos a su revisión previa.  

 

Así las cosas, no encontró la corporación judicial que existiera relación objetiva ni razonable entre el asunto tratado por los artículos reseñados y el tema objeto de la norma pues, por el contrario, la autorización para contratar desconocía el contenido temático del Acuerdo censurado, motivo por el cual, se entendía quebrantado el principio constitucional de unidad de materia y, por tanto, procedió a declarar la invalidez de sus artículos 10 y 11.