null Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó al Gobierno Nacional reglamentar, en el término de 3 meses, la norma relativa a la remuneración de los Conjueces, desacatada hace más de 50 años.

Se pretendió el cumplimiento forzoso del artículo 23 del Decreto Ley 2204 de 1969, "Por el cual se dictan normas relacionadas con los auxiliares y colaboradores de la justicia, práctica de diligencias, arancel y remuneración de Conjueces", cuyo tenor literal es el siguiente: "Artículo 23. Cada dos años, de conformidad con las circunstancias y consultando la opinión judicial, el Gobierno regular (sic) lo relativo a arancel y a remuneración de los Conjueces."  

 

En fallo de primera instancia el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió la demanda accediendo a lo peticionado, luego de analizar la procedencia de la acción de cumplimiento para obtener la reglamentación de normas, la existencia de un mandato imperativo e inobjetable, la vigencia de la potestad reglamentaria del Gobierno y que el precepto no implicaba establecimiento de gastos. 

 

Precisamente sobre este último aspecto, señaló que de manera incorrecta se interpretaba que la disposición normativa cuyo acatamiento se perseguía implicaba sufragar algunos gastos para cubrir los honorarios de los conjueces, ya que, conforme a su tenor literal en estricto sentido el objetivo que se buscaba con su acatamiento era que el Gobierno Nacional ejerciera su función reglamentaria que le asignó el deber de regular la remuneración de los conjueces. Lo anterior, en concordancia con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. 

 

Por lo anterior, indicó el Tribunal que era claro que le competía al Gobierno Nacional establecer la tarifa de remuneración de los conjueces por los servicios que prestaran y, aunque ello podía involucrar la existencia de rubros o presupuesto destinado a sufragar tales gastos en el futuro, lo cierto era que el fin que se pretendía con el obedecimiento del canon normativo invocado era la regulación normativa de un asunto atribuido al poder ejecutivo en virtud de su potestad o función reglamentaria. Lo anterior puesto que no tendría sentido manifestar con fervor que a los conjueces le asistía el derecho a una remuneración por sus servicios, cuando en la práctica no contaban siquiera con una disposición normativa actual que regulara el valor de sus honorarios.  

 

Así pues, refirió el fallo comentado que la norma cuyo cumplimiento se pidió, tenía como propósito atribuir al Gobierno Nacional la obligación de establecer, a través de la función reglamentaria, un método y/o sistema para fijar y actualizar los honorarios de los conjueces de la Rama Judicial. Que mal podría entenderse que la norma en cuestión establecía la ordenación de un gasto, una nueva erogación o la ejecución del mismo, cuando de su contenido simplemente emergía una facultad regulatoria a cargo del Gobierno Nacional. 

 

Por ende, según el cuerpo colegiado judicial, el enunciado normativo en revisión verdaderamente exigía que se profieran el o los decretos respectivos mediante los cuales se regulara y actualizara cada dos años la remuneración de los conjueces de la Rama Judicial. De tal manera que, en estricto rigor, su expedición no causaba erogación alguna, y, por el contrario, constituía una función privativa atribuida al Gobierno Nacional desde la Ley 4 de 1969, el Decreto 2204 de 1969 y la Constitución Política.   

  

Además, a juicio del Tribunal resultaba de importancia expedir el decreto respectivo, a fin de garantizar la remuneración de los conjueces que prestaban sus servicios en calidad de servidores públicos transitorios de la administración judicial, conforme el artículo 53 superior y demás normas internacionales que protegían al trabajador y el derecho a percibir un pago por el servicio o trabajo prestado. Por lo tanto, era imperioso contar con la regulación respectiva que estableciera la forma, el método u operación para calcular su remuneración de acuerdo con su especialidad, jerarquía y procesos a su cargo.   

 

Fue así que el Decreto 2266 de 31 de diciembre de 1969 expedido por el Presidente de la República fue el primero reglamentario que estableció la remuneración de los Conjueces. Sin embargo, después y a la fecha, aún no se ha dictado ningún otro que tenga como propósito regular o actualizar la tarifa del arancel o remuneración de dichos servidores públicos transitorios, conforme lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2204 de 1969. Es decir, que han transcurrido más de 50 años sin que el Gobierno Nacional expida la correspondiente normatividad que diera cumplimiento estricto a la citada regulación reglamentaria, cuando lo pertinente era hacerlo cada dos años, encontrándose así en mora de hacerlo.   

  

En adición, con apoyo en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de 9 de noviembre de 2016, a través del cual estableció la naturaleza jurídica de la calidad de conjueces y la competencia para su remuneración, el Tribunal infirió respecto a ellos lo siguiente: 

 

1.  Tienen las mismas obligaciones, deberes, impedimentos y recusaciones de un juez titular, que suplen ante algún impedimento o recusación. Luego, son servidores públicos transitorios que ejercen función judicial y no auxiliares de la justicia.   

 

2. No serán acreedores de un salario; simplemente tienen derecho a devengar unos honorarios o remuneración por sus servicios prestados. 

 

3.   Corresponde al Gobierno Nacional, conforme el Decreto 2204 de 1969, la Leyes 4ª de 1992 y 4ª de 1913, regular o actualizar la tarifa de su remuneración a reconocerles. 

 

4. El Decreto Ley 2204 de 1969 sigue vigente a la fecha, lo cual implicaba la competencia del Gobierno Nacional para regular la remuneración. Esto en razón a que no se advirtió que existiera su derogatoria tácita o expresa ni tampoco del Decreto Reglamentario 2266 de 1969.   

  

Entonces, en la actualidad no hay norma que se haya ocupado de regular lo concerniente con la remuneración de los Conjueces; solo existen normas procesales como la Ley 1437 de 2011, artículo 115, que básicamente se encargan de determinar en qué casos opera la figura de los conjueces, los requisitos, nombramientos, entre otros, aspectos de interés. No obstante, dejó de lado el establecer la tarifa o el método de cálculo de su remuneración. A su turno, los cánones normativos del CGP, artículos 140 y s.s., únicamente mencionan la calidad de conjueces en razón a los impedimentos y recusaciones de magistrados y jueces, sin que haya desarrollado nada relativo a su remuneración.   

  

Bajo tal premisa, afirmó el Tribunal que el Gobierno Nacional-Ministerio de Justicia y del Derecho en la actualidad no contaba con reglamentación vigente del precepto señalado como incumplido, con lo cual incurría en anomia, por carecer de norma actual que regulara el arancel y remuneración de los Conjueces. Además, por cuanto los valores fijados el Decreto 2266 de 1969, único que se expidió para reglamentar el Decreto 2204, resultaban obsoletos hoy en día para solventar el poder adquisitivo de la moneda.   

  

Rad: 15001233300020200235100. Fecha: 26-01-21