null La acción de cumplimiento no es procedente para lograr el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente a multas por infracciones de tránsito, así como tampoco para aplicar conceptos del Ministerio de Transporte sobre la materia.

En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997 y en artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, un ciudadano, presentó demanda contra la Secretaria de Tránsito y Transporte de Puerto Boyacá, con el objeto de que se aplicaran a unos acuerdos de pago, la prescripción de la acción de cobro de la sanción y lo adeudado, conforme a los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, en concordancia con el concepto unificado en materia de prescripción de  17 de julio de 2019, expedido por el Ministerio del Transporte.  

 

El juzgado de primera instancia declaró improcedente esta acción constitucional por cuanto los supuestos facticos que la rodean no eran del resorte del juez de cumplimiento, ya que se trataba de dirimir una controversia de orden legal y subjetivo, para lo cual existía otro mecanismo de defensa judicial al alcance del actor como era el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  Adicionalmente, en el proceso de cobro coactivo podía proponer la excepción de prescripción. 

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de segunda instancia del pasado 10 de diciembre de 2020, con ponencia del Honorable Magistrado Oscar Alfonso Granados Naranjo (Q.E.P.D.)  confirmó la sentencia objeto de apelación por considerar que la ley cuyo cumplimiento se reclamaba no contenía un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pudiera ordenarse cumplir a través de esta especie de acción, es decir, que no disponía una situación de inmediato cumplimiento, ya que la parte demandante recurría a una interpretación normativa para argumentar la forma en que dichas disposiciones resultan aplicables a su situación particular.  

 

Añadió la corporación judicial que no era procedente que a través de la acción se persiguiera el cumplimiento del Concepto Unificado de Prescripción expedido por la Oficina Asesora de Jurídica del Ministerio de Transporte el 17 de julio de 2019, por cuanto el mismo no atendía a las fuentes del derecho sobre las cuales recaía la acción de cumplimiento, ni a los actos administrativos de contenido general o particular que pudieran ser objeto de la misma. 

 

Así, analizada la situación planteada, consideró el Tribunal que se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2 del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, al advertir que el accionante tenía a su alcance un medio de control judicial para procurar el reconocimiento de la prescripción de la acción de cobro frente a la multa que se le impuso con ocasión de unos comparendos por infracciones de tránsito, adunado a que no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.