null Las Personerías Municipales no hacen parte de la Rama Ejecutiva. Con esta tesis se negó la nulidad de la elección de la Contralora General de Boyacá, por haber ejercido como Personera de Tuta, según el artículo 272 constitucional.

Se demandó la nulidad del acto por medio del cual la Asamblea del Departamento de Boyacá declaró la elección de la señora Martha Bigerman Ávila Romero, como Contralora General de Boyacá, con fundamento en el en el artículo 272 de la Constitución Política. Lo anterior, porque en concepto de actor estaba inhabilitada para ser elegida, teniendo en cuenta que en el año anterior a su elección fungía como Personera del Municipio de Tuta, sin tener en cuenta que la Personería hacía parte de la Rama Ejecutiva del orden municipal.  

 

Agregó que la Contraloría General de Boyacá era la competente para realizar el control fiscal a todas las entidades públicas del departamento, como la Personería Municipal de Tuta, lo que significaba que la demandada podía realizarlo de sus propios actos comprendidos los de los últimos doce meses e incluso de los realizados en fecha posterior a su elección como contralora.   

  

Reiteró que la jurisprudencia había dejado claro que las personerías municipales, pese a desempeñar funciones de ministerio público, orgánica y funcionalmente hacían parte de la administración municipal, es decir de la Rama Ejecutiva del orden territorial.  

 

En aras a resolver la demanda y en fallo de primera instancia le correspondía al Tribunal Administrativo de Boyacá establecer si el acta 004 de 10 de enero de 2020, en la que se declaró la elección de la señora Martha Bigerman Ávila Romero como Contralora General de Boyacá, para el periodo 2020 a 2021, debía declararse nula por supuestamente estar incursa la elegida en una causal de inhabilidad, al tenor del numeral 5 del artículo 275 del CPACA, y el inciso 10 del artículo 272 de la Constitución Política, por haber desempeñado el cargo de Personera Municipal de Tuta, que el demandante aducía pertenecía a la Rama Ejecutiva, durante los doce meses anteriores a su elección, e incluso en fecha posterior.   

 

Con el fin de despejar los interrogantes que planteaba la acción electoral, la corporación judicial se refirió al concepto y finalidad de las causales de inhabilidad en materia electoral; a la causal de anulación prevista en el artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019 y a la naturaleza de las personerías municipales. 

 

Sobre la naturaleza jurídica de la Personería Municipal indicó el Tribunal que había  razones para considerarla como un órgano de carácter municipal, no solamente porque su elección tiene origen allí, sino porque sus funciones se circunscriben a la jurisdicción del determinado municipio y su presupuesto también está limitado al del ente territorial, pero, no obstante, se predica de ellas autonomía presupuestal y administrativa, siendo independientes de los concejos, y así lo reconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 

 

Según la corporación judicial, podía afirmarse, entonces, que la personería municipal era un órgano que se erigía además con funciones de control y vigilancia, con autonomía administrativa y presupuestal.  

 

En suma, de acuerdo con lo considerado por el Tribunal, las personerías municipales dentro de la estructura del Estado colombiano no pertenecen a la Rama Ejecutiva del poder público en ningunos de sus órdenes, sino que se integran a la función del Ministerio Público por las competencias que tienen asignadas en lo tocante a la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.  

  

En efecto, los personeros municipales no pueden pertenecer a la estructura de las administraciones locales pues desarrollan funciones propias del Ministerio Público, bajo la dirección y coordinación de la Procuraduría General de la Nación, lo que permite entender que, aunque tampoco pertenecen a la estructura orgánica de dicho ente de control, sus funciones se encuentran articuladas con las de aquel órgano regente.   

 

Seguidamente, explicó la corporación judicial que las personerías municipales dentro de la estructura del Estado Colombiano no pertenecían a la Rama Ejecutiva a nivel municipal, como quiera que eran organismos de control locales que gozaban de autonomía administrativa y presupuestal, y, por ende, hacían parte del Ministerio Público, órgano autónomo e independiente de las demás ramas del poder público, por las funciones que tenía asignadas.    

  

Por consiguiente, abordando el caso concreto concluyó el Tribunal Administrativo de Boyacá que la señora Martha Bigerman Ávila Romero no se encontraba inmersa en la causal de inhabilidad que alegaba la parte demandante pues, aunque era cierto que el cargo de Personera Municipal que ejerció dentro del año anterior a su elección como Contralora Departamental era del orden municipal, el mismo no pertenecía a la Rama Ejecutiva, de modo que esta circunstancia no la estructuraba.