null La repetición resulta improcedente para recuperar sumas pagadas por concepto de multas por sanción por desacato, por tener estas un carácter correccional y no de reconocimiento indemnizatorio.

A través del medio de control de Repetición, el Municipio de Tunja demandó a uno de sus ex alcaldes para que le reintegrara la suma de $5.150.00, junto con sus intereses comerciales, correspondiente al pago que tuvo que hacer en favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos el 30 de abril de 2015, producto de una sanción por desacato a una sentencia proferida el 27 de marzo de 2008 dentro de acción una popular. El juzgado de primera instancia negó las anteriores pretensiones 

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia que confirmó la decisión del A - quo, sobre la fuente del pago por el que se pretendía repetir, acudió a los artículos 90 de la Constitución Política, 2° de la Ley 678 de 2001, 142 de la Ley 1437 de 2011 y a la sentencia C-388 de 2006 de la Corte Constitucional, para con apoyo en estos, abordar el caso concreto que se le puso a consideración. 

 

En este, trajo a colación el auto del 12 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja resolvió el incidente de desacato iniciado de oficio contra el Municipio de Tunja y en el cual declaró que esta entidad territorial había incurrido en desacato a las órdenes que le habían sido impuestas en la sentencia del 27 de marzo de 2008 dentro de una acción popular y, por lo cual,  sancionó a su representante legal con multa equivalente a la suma que ahora pretendía recobrar a través de este proceso. Decisión que fuera confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá con providencia del 13 de julio de 2010. 

 

Citando la sentencia C-542 de 2010 de la Corte Constitucional, sobre la naturaleza correccional y no indemnizatoria de la condena por desacato, partiendo del examen del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, concluyó el Tribunal que el pago de la suma reclamada por el Municipio de Tunja, no correspondía a un reconocimiento de carácter indemnizatorio, sino que devenía de una sanción correccional impuesta por desacato a una orden judicial, por lo cual, en este caso, faltaba el primero de los presupuestos conducentes a la prosperidad de la repetición, atiente al carácter indemnizatorio de la obligación por la que se repetía, pues dicha ausencia la hacía improcedente al tenor del artículo 90 constitucional, al estar supeditada a que el Estado hubiera sido condenado a reparar patrimonialmente los dados antijurídicos causados por uno de sus agentes o ex agentes, supuesto que, como ya se indicó, no se cumplía en el caso bajo examen.  

 

Puntualizó igualmente la corporación judicial que si bien era cierto que la eventual sanción por desacato a orden impartida en el fallo de acción popular había de recaer sobre la persona encargada de cumplir lo ordenado, pues según lo ha precisado el  Consejo de Estado la misma tiene carácter personal y no institucional, dicha circunstancia no tenía alcance para infirmar el fallo impugnado, pues como ya se explicó y concluyó, esa decisión encontraba sustento más que suficiente en la comprobada falta de concurrencia del presupuesto atinente al carácter indemnizatorio de la obligación por la que se repetía.  

 

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal atendiendo a la solicitud presentada por el Ministerio Público, dispuso que se oficiara a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de Tunja para que, de considerarlo, iniciara las indagaciones disciplinarias para establecer la responsabilidad del funcionario que realizó el pago de la sanción por desacato.