null La autorización concedida al alcalde por el concejo municipal para realizar cesiones a título gratuito de bienes fiscales debe especificar de cuáles se trata y limitarse en el tiempo.

Con fundamento en lo establecido en los artículos 313, numeral 3°, 314 y 315 numerales 3° y 9° de la Constitución Política, sostuvo el Tribunal Administrativo de Boyacá que en materia de contratación, ese compendio normativo superior establece que corresponde a los concejos autorizar al alcalde para celebrar contratos mientras que a este le asigna funciones de ejecución relacionadas de manera expresa con la responsabilidad de la prestación de los servicios a cargo del municipio, de acuerdo con los planes de inversión y el presupuesto anual autorizado para el efecto.   

 

Bajo ese contexto, debía entenderse que el artículo 110 del Decreto 111 de 1996, al referirse a la capacidad de los representantes legales y jefes de las entidades del Estado para contratar y ejecutar el presupuesto, señala expresamente que dichas facultades se ejercerían teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes, entre las cuales se encontraban el artículo 313-3 de la Constitución Política.   

 

De otra parte, de conformidad con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, el numeral 11 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 18 de Ley la 1551 de 2012 que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, coligió el Tribunal que en materia de contratación, la Constitución establece que corresponde a los concejos reglamentar la autorización al alcalde para celebrar contratos, mientras que a este le asignaba funciones de ejecución relacionadas de manera expresa con la responsabilidad de la prestación de los servicios a cargo del municipio; esto último de acuerdo con los planes de inversión y el presupuesto anual autorizado para el efecto.   

 

Así mismo, a juicio del Tribunal era evidente que los concejos municipales debían autorizar a los alcaldes para contratar en aquellos casos que necesitaran previa autorización, tal como lo prescribe el parágrafo cuarto del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.   

 

En el caso concreto, del texto del acuerdo acusado, esto es, el Acuerdo No. 09 del 10 de julio de 2020, por medio del cual el Concejo Municipal de Cubará autorizó a la alcaldesa para realizar cesión a título gratuito o enajenación del dominio de bienes fiscales, estimó el Tribunal que, dada la trascendencia de una decisión en tal sentido, más aún cuando la misma se hacía por medio de la figura de la donación, no cabía duda que requería de dicha autorización, por lo cual ese aspecto no venía al caso debatirlo. 

 

Entonces la cuestión giraba en torno a que la autorización del concejo al alcalde para que transfiriera a título gratuito o de donación mediante resolución administrativa, los bienes inmuebles de condición fiscal de propiedad del municipio, no podía ser ilimitada de modo que no se supiera nunca en qué momento iba a culminar el mismo, sino que era preciso señalar un tiempo límite para que tal medida se ejecutara.  

  

Para el Tribunal, la medida de limitar en el tiempo la facultad del alcalde para ejecutar la enajenación de bienes inmuebles a título gratuito obedece a criterios de razonabilidad y necesidad, pues no hacerlo sería casi lo mismo como si se estuviera concediendo una autorización general para enajenar bienes sin especificar qué tipo o cuales bienes, lo cual pasaba por alto el carácter de interés público de la actividad de los entes territoriales y la calidad de los bienes de cuya enajenación se trataba.   

  

En este estado las cosas, concluyó el Tribunal Administrativo de Boyacá que el Acuerdo No. 09 del 10 de julio de 2020 expedido por el Concejo Municipal de Cubará, no podía mantenerse en el ordenamiento jurídico, dado que lo que se hizo por la corporación edilicia municipal mediante ese acto administrativo fue conceder una autorización ilimitada, en cuanto a las facultades concedidas a la alcaldesa, pues no indicó sobre que bienes fiscales específicamente podía realizar la cesión a título gratuito o enajenación de dominio, y cuál era el tiempo de duración de dicha facultad.