null La revocatoria directa de los actos demandados configura una carencia actual de objeto por sustracción de materia.

En el presente caso, los actos acusados fueron revocados directamente por la administración luego de presentada la demanda, con ocasión de un contrato de transacción suscrito con el accionante.  Dos de los actos revocados habían ordenado recopilar los documentos que -según entendía la entidad - constituían un título ejecutivo complejo, para luego proceder a iniciar una demanda de controversias contractuales con el fin de hacer efectivas las garantías contractuales y recuperar los dineros que consideraba que adeuda el contratista. Lo anterior con base en las Resoluciones 235 del 18 de marzo de 2015 y 791 del 10 de julio de 2015, que declararon el incumplimiento del contrato por parte de la persona con participación mayoritaria en la unión temporal contratista y dispusieron hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, ya fuera directamente o con cargo a la póliza de cumplimiento, expedida por la aseguradora.  

 

Consideró el Tribunal que al margen de los comentarios que pudiera merecer esta actuación administrativa y la naturaleza de los actos con los cuales se resolvió, lo cierto era que el Municipio de Puerto Boyacá había expuesto que las partes del contrato suscribieron un contrato de transacción y con fundamento en su clausulado, las resoluciones atacadas fueron revocadas directamente.  

 

Ante esta información, en la audiencia inicial el ponente anunció que analizaría y decidiría la excepción de transacción, pues a pesar de no formularse expresamente, fue materialmente referida por la entidad en su contestación y tenía el carácter exceptivo mixto. Por consiguiente, fueron decretadas pruebas de oficio y el ponente requirió al municipio para que las allegara, debido a que este prolongadamente guardó silencio. Sin embargo, el Municipio de Puerto Boyacá no demostró que se hubieran reunido los documentos que el aludido contrato consideró necesarios para entenderlo perfeccionado, conforme se expuso en el auto proferido el 11 de agosto de 2020. 

 

En efecto, el mencionado auto se indicó que a pesar de que la mencionada entidad territorial al contestar la demanda refiriera que el asunto había sido objeto de una transacción, arrimara la totalidad del expediente administrativo del contrato de obra y fuera compelida a aportar la documentación específica en comento, no acreditó que el contrato de transacción se hubiera perfeccionado con los documentos que, en la autonomía de su voluntad, las partes creyeran necesarios para tal efecto. En consecuencia, el Tribunal en dicha providencia declaró no probada la excepción de transacción y dispuso continuar con el trámite procesal 

 

Sin perjuicio de resaltar la anterior conclusión, el Tribunal encontró que el Alcalde del Municipio de Puerto Boyacá, efectivamente expidió la Resolución 0158 del 14 de febrero de 2019, a fin de revocar directamente los actos acusados. Por lo tanto, aunque el contrato de transacción no se perfeccionó para su ejecución en debida forma, la entidad accionada emitió un acto administrativo que actualmente existía, se presumía legal y no fue demandado en el proceso, con el fin de expulsar del mundo jurídico las Resoluciones 578 del 12 de junio de 2017 y 752 del 7 de julio de la misma anualidad.  

 

Entonces, concluyó la corporación judicial que desapareció el objeto del proceso porque los actos acusados fueron retirados del ordenamiento sin que surtieran sus efectos ya que, según la parte accionada, no interpuso la demanda de controversias contractuales con la que supuestamente se harían efectivas las garantías del contrato (además, también se revocó la declaratoria de incumplimiento en la que se sustentaban estas órdenes). En este contexto, recordó el Tribunal que la jurisprudencia había señalado que se configuraba la figura de la sustracción de materia.  

 

En este orden de ideas, debido a la desaparición de los actos objeto del litigio, sin que se advirtiera que estos produjeran efectos jurídicos, resultaba improcedente dictar un fallo de fondo. Esto por cuanto la causa que dio origen al medio de control ya no existía y las consecuencias de la revocatoria directa eran idénticas al restablecimiento del derecho que devendría automáticamente de una eventual declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas.  

 

No obstante, precisó el que la anterior conclusión no era obstáculo para poner de relieve lo que parecía ser una grave irregularidad en materia contractual, pues conforme se explicó en precedencia el Municipio de Puerto Boyacá no acreditó que el contrato de transacción hubiera reunido los requisitos pertinentes para su perfeccionamiento; empero, materialmente las partes del acuerdo de voluntades lo ejecutaron en su totalidad.  

 

En virtud de lo anterior, el Tribunal dispuso remitir copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República a fin de que, si así lo consideraban, investigaran a los servidores públicos y particulares que ejecutaron el contrato de transacción, al parecer, sin que reuniera los requisitos para su perfeccionamiento.