null El auto que rechace de plano las excepciones de mérito, catalogadas de “improcedentes” en el proceso ejecutivo, es apelable. Si se proponen algunas de las previstas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, se debe citar a audiencia para resolverlas.

El a quo rechazó por improcedente el recurso de apelación propuesto contra el auto que resolvió rechazar las excepciones propuestas por la entidad demandada y ordenó seguir adelante la ejecución, al considerar que si el ejecutado no proponía excepciones, o éstas se sustentaban en hechos anteriores a la sentencia, "o no se sustentan en debida forma", lo procedente era dar aplicación al artículo 440 del CGP, es decir, proferir auto seguir adelante con la ejecución, condenar en costas y ordenar la práctica de la liquidación del crédito, anotando que ese auto, proferido bajo la égida de la mentada norma, no era susceptible de ningún recurso. 

 

Sobre el particular, estimó el Tribunal Administrativo de Boyacá que el a quo nunca se refirió al contenido del numeral 4° del artículo 321 del CGP, conforme al cual es apelable el auto que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. En tal sentido, para el Tribunal no había duda que el recurso de apelación sí procedía en contra del auto que rechazaba las excepciones que se proponían en el trámite del proceso ejecutivo.  

 

Al respecto, en un caso con similares contornos fácticos, donde la ejecutada propuso ciertas excepciones de mérito, respecto de las cuales la autoridad judicial declaró su improcedencia y, posteriormente, denegó el recurso de apelación que se propuso contra de tal determinación - aduciendo que, en virtud del artículo 440 del CGP, contra la decisión que ordenaba seguir adelante la ejecución, no procedía ningún recurso-, con fundamento en providencia proferida por el Consejo de Estado, el Tribunal sacó las siguientes conclusiones. 

 

La primera, que la decisión adoptada por una autoridad judicial que considera que las excepciones contra el mandamiento de pago son ‘improcedentes', materialmente hablando, corresponde a un ‘rechazo de plano'.  

 

Y la segunda, que en el caso de que las excepciones de mérito -propuestas oportunamente - sean rechazadas de plano -por ejemplo, al ser catalogadas de ‘improcedentes' - por la autoridad judicial, dicho auto es apelable en los términos del numeral 4° del artículo 321 del CGP; razón por la cual, en esta hipótesis, no es dable aplicar lo previsto por el artículo 440 del CGP, cuyas prescripciones únicamente deben emplearse cuando no se proponen ningún tipo de excepciones, o cuando las mismas se formulan de forma extemporánea. 

 

Tal postura, es decir, la de la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que declara improcedentes las excepciones propuestas y las rechaza, también es compartida por el Tribunal en varias de sus providencias anteriores.  

 

Por lo expuesto, concluyó la corporación judicial que la decisión que consideró que era improcedente conceder el recurso de apelación en contra del auto que rechazó de plano las excepciones propuestas en el proceso ejecutivo, aduciendo que dicha negativa se fundamentaba en el contenido del artículo 440 del CGP, fue claramente errada y contra legem.  

 

En consecuencia, al estimarse que la apelación se denegó indebidamente, el despacho dio trámite a la misma y, a continuación, procedió a decidirla de plano. Lo anterior, en virtud de los principios de celeridad y eficiencia que rigen la administración de justicia, consagrados en los artículos 4 y 7 de la Ley 270 de 1996.  

 

Ahora, si bien ha sido el criterio pacífico y uniforme del Tribunal Administrativo de Boyacá y de la doctrina, que las excepciones improcedentes deben rechazarse de plano, una vez vencido su traslado al ejecutante, con el fin de dictar auto de seguir adelante la ejecución - en el evento en que todas las excepciones propuestas sean improcedentes -, lo cierto es que si se proponen una o algunas de las excepciones previstas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP, es imperativo que el Juez cite a audiencia para que allí se resuelvan las mismas, pues en tal instancia procesal es que la judicatura debe definir "si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente", según el numeral 4° del artículo 443 ibídem. 

 

Así las cosas, al observarse que la excepción de ‘pago' propuesta por la ejecutada se fundamentó un hecho "posterior" a la respectiva providencia que se pretendía ejecutar, lo cierto era que al a quo le estaba vedado resolver la misma mediante auto escrito, sino que obligatoriamente debía desatar tal cuestión en audiencia, en la cual expresaría sus consideraciones y conclusiones al respecto.  

 

Con esa comprensión, el hecho de que el a quo hubiera librado el mandamiento teniendo en cuenta los actos administrativos con los cuales la ejecutada consideraba que ya había satisfecho totalmente la obligación, de ninguna manera lo libraban de dar el trámite previsto por el legislador en el artículo 443 del CGP, para la resolución de las excepciones propuestas.  Lo anterior, porque cuanto el mandamiento de pago no tiene per se una naturaleza inmutable; más aún, si se considera que las partes tenían posiciones encontradas. 

 

En este estado de la argumentación, fuera que se hubiera omitido o no por la parte ejecutada realizar un esfuerzo argumentativo que permitiera identificar las razones por las cuales consideraba que las sumas específicamente ordenadas en el mandamiento ejecutivo ya habían sido objeto de pago, para el despacho era claro que cualquier argumentación y resolución sobre el punto, debió darse en el curso ordinario del proceso, es decir, en la audiencia de instrucción y juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP. 

 

Como resultado de todo lo anterior se dispuso revocar el auto por medio del cual se resolvió rechazar las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos ordenados por el mandamiento ejecutivo y, en consecuencia, ordenó al juzgado que de conformidad con lo previsto por el numeral 2° del artículo 443 del CGP, citara a las partes y demás intervinientes a la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento ya referida en la cual se deberían resolver las excepciones propuestas por la ejecutada que estaban previstas en el numeral 2° del artículo 442 del CGP.