null Por lesiones causadas a una espectadora de juegos pirotécnicos en el marco de las ferias y fiestas del Municipio de Boavita en el 2014, y por este no adoptar las medidas de protección para el uso de la pólvora, lo condenaron al pago de perjuicios.

En esta oportunidad correspondía determinar el Tribunal Administrativo de Boyacá si debía declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Boavita, por los daños y perjuicios con ocasión de las lesiones sufridas por una señora ante la pérdida del 95% de la visión de su ojo izquierdo, causadas por la caída de restos de pólvora de un espectáculo pirotécnico llevado a cabo en la plaza central de dicha municipalidad el día 5 de enero de 2014, o si por el contrario, como lo indicó el recurrente debían negarse las pretensiones en tanto que no se logró probar la falla del servicio atribuida a dicha entidad territorial y por presentarse la causa eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. 

 

En fallo de segunda instancia, indicó la corporación judicial, con apoyo en la doctrina extranjera, que la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocurridos durante la celebración de eventos públicos o de fiestas populares -sea que hayan sido organizadas directamente por la administración o por terceros que actúan con su aquiescencia o beneplácito- se sustenta en el incumplimiento de las funciones de control, protección y vigilancia exigibles a las autoridades, en la medida en que el desarrollo de este tipo de actividades comporta ciertos riesgos derivados, por ejemplo, de la concentración en un mismo lugar de un número elevado de personas, de la venta y consumo de licor o de la utilización de pólvora.  En consecuencia, la responsabilidad extracontractual del Estado resulta comprometida cuando sus autoridades no disponen oportuna y eficazmente de los medios a su alcance para prevenirlos y conjurarlos. 

 

Añadió que, aún en el evento de que se presenten fallas en los deberes de prevención, control y vigilancia de los riesgos asociados a la celebración de fiestas populares y espectáculos públicos, el Estado no será llamado a reparar si este logra acreditar que el daño es consecuencia de un evento imprevisible o irresistible o que acaeció por la actuación de la propia víctima

 

Así, recordó que en providencia del 1º de julio de 2015, el Consejo de Estado sostuvo que era necesario examinar la libre decisión de participación de las personas en los espectáculos públicos y la representación y asunción de riesgos derivados de los mismos.  

 

En estas condiciones, el Tribunal debía determinar cuál era la conducta legalmente exigible y omitida por la administración, con el fin de establecer si existía falla del servicio y si la misma podía tenerse como causa eficiente y determinante del daño padecido por los demandantes. 

 

Bajo ese entendido, luego de hacer alusión a las funciones de policía de los alcaldes y sobre la responsabilidad de la administración, particularmente de las autoridades de policía por los daños causados en razón de la celebración de espectáculos públicos, indicó el Tribunal que la jurisprudencia ha señalado que nuestro ordenamiento jurídico, impone a su "cuerpo de Policía" fundamentalmente dos tipos de obligaciones. Unas, que nacen específicamente de su función preventiva y que podrían anunciarse afirmando que la policía debe obrar para impedir cualquier alteración del orden de los espectáculos públicos; y las otras, derivadas de su obligación de asegurar que una vez alterado el orden, intervendrá oportuna y eficazmente a fin de que las consecuencias de dicha alteración no acarreen peligros innecesarios para los asociados. 

 

Luego se refirió a la reglamentación para el uso de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en celebración de espectáculos públicos para finalmente descender al caso concreto.  De este coligió que dado el riesgo que comportaba el uso de pólvora detonante en medio de una festividad caracterizada por la asistencia masiva de público, el municipio de Boavita tenía el deber de adoptar medidas de protección para el uso de este elemento y proteger la vida y la integridad física de quienes participaban de las distintas actividades realizadas; de manera que el incumplimiento de este deber comprometió su responsabilidad patrimonial y administrativa puesto que estaba demostrado que de haberse adoptado una reglamentación adecuada para el uso de la pólvora detonante, el daño antijurídico sufrido por los demandantes se hubiera podido evitar, evidenciándose de esta manera el nexo de causalidad entre la omisión de la administración y los perjuicios ocasionados. 

 

Al tiempo, sobre la causal eximente de responsabilidad alegada por el municipio denominada "culpa exclusiva de la víctima", por la señora lesionada haber libremente asumido el riesgo al participar en los festejos, refirió el Tribunal que aunque para el momento de los hechos ella se encontraba en la plaza central como espectadora del show de los juegos pirotécnicos, tal circunstancia no daba lugar a que aquella se configurara, toda vez que no estaba demostrado que la misma hubiera incidido de alguna forma en la producción del daño, si se tenía en cuenta que en su origen provenía del incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias que tenía a su cargo la entidad territorial en la medida en que era clara su negligencia e inobservancia con respecto a las normas que le obligaban a exigir y expedir los permisos bajo el cumplimiento de estrictas medidas enfocadas unívocamente a salvaguardar la vida e integridad de los ciudadanos que concurrieran como espectadores, tales como, la existencia de un perímetro de seguridad para que se guardara una distancia prudente entre el lugar donde se instalaría el espectáculo y el público; medidas de contingencia en caso de presentarse percances, reglas para el transporte, instalación y manipulación de los juegos pirotécnicos, entre otras.