null Quien, en su condición de instructor del SENA, vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral, ahora deberá probar el elemento subordinación.

El Tribunal Administrativo de Boyacá recordó que por algún tiempo el Consejo de Estado sostuvo la postura según la cual, en caso de servicio prestado por el SENA a través de instructores, estos estaban sometidos a la prestación del servicio en forma subordinada. Sin embargo, dicha posición ha sido revaluada, tal como se puso de presente por este mismo Tribunal en sentencia del 11 de junio de 2019 con el radicado 15759333300220160004501. 

 

En este nuevo caso, se demostró que el demandante fue vinculado al SENA Regional Boyacá, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, para desempeñarse como instructor en los programas de formación regular que ofrece la entidad  

  

De igual modo estaba acreditado que se pactó una remuneración económica por ese servicio personal, pues así constaba en los contratos y porque obraba certificado de pago expedido por el Subdirector del Centro Agropecuario y Agroindustrial de la entidad demandada.  

 

Para probar el tercero de los elementos indicativos de una relación laboral, esto es, la subordinación, el actor allegó una serie de documentos tales como planillas de calificaciones, plan mensual de actividades, cartas de designación como gestor o instructor, e informes mensuales de actividades. Así mismo impresiones de correos electrónicos recibidos.  

 

Sobre estos últimos, afirmó el Tribunal que lo que evidenciaban dichos correos (solicitud de informes, citación a reuniones y comunicación del proyecto académico) no podían considerarse elementos constitutivos de subordinación laboral. En efecto, señaló que debía recordarse que "la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación." 

 

Por su parte, de las declaraciones de los testigos tampoco se podía establecer con certeza la existencia del elemento subordinación entre las partes del contrato, pues lo que de ellos se extraía era que, efectivamente, el actor debía ajustar el horario de sus actividades a las programadas para la impartición de los cursos a los discentes, compartir los contenidos institucionalmente señalados y someterse a la supervisión del cumplimiento del contrato, rindiendo informes y reportando sus actividades.  

 

Y que tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de 10 de mayo de 2018 en el radicado 47001-23-33-000-2014-00123-01) "Debe advertirse que, actividades como rendir informes mensuales de la ejecución del contrato, pasar planillas o hacer la planeación académica del mes siguiente, no pueden considerarse, por sí mismas, como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación propias del contrato de prestación de servicios.".  

 

En los términos precedentes, las señaladas actividades resultaban indispensables para la cabal ejecución de los contratos de prestación de servicios celebrados, dada la naturaleza de la labor a desarrollar. En efecto, en criterio de la corporación judicial, mal podría permitirse que el docente escogiera su horario sin tomar en consideración aquel en que los estudiantes comparecerían a recibir capacitación; tampoco podía admitirse que cada contratista definiera los contenidos a impartir, sin ajustarse al programa académico propio de cada curso; menos aún podría pretenderse que el contratista no hubiese de informar de la ejecución de las prestaciones contractualmente pactadas a su cargo.  

Explicó el Tribunal que éstos eran los aspectos mínimos de coordinación de actividades entre contratante y contratista, que resultaban del tipo de actividad que constituía el objeto a desarrollar.   

Así, enfatizó que no podía olvidarse, por demás, que esa subordinación había de ser permanente y continua y no aquella esporádica que resultaba inevitable cuando se exigía el cumplimiento de lo pactado contractualmente.  

En definitiva, se concluyó que el demandante no cumplió con la carga de probar la conjunción de elementos de la relación laboral, específicamente la continuada subordinación, por lo que no desvirtuó la presunción que consagra el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en cuanto a que "(…) en ningún caso los contratos de prestación de servicios generan relación laboral ni prestaciones sociales".