null Fallo de acción de cumplimiento garantizó derecho preferencial al encargo a empleada del SENA, reconocido como vulnerado en acto administrativo de carácter particular y ordenó su nombramiento en cargo vacante.

Correspondía al Tribunal Administrativo de Boyacá establecer si la Subdirectora del Centro de Gestión Administrativo y Fortalecimiento Empresarial - SENA regional Boyacá, había sino renuente en cumplir el Auto 005 del 17 de mayo de 2019 expedido por la Comisión Nacional de Personal del SENA, mediante el cual se declaró vulnerado el derecho preferente al encargo de la accionante y se ordenó comunicarlo a la autoridad demandada, "a fin de que tomara las acciones que corresponda en el marco de su competencia" en relación con la provisión de la vacante desierta ofertada por la OPEC 60318, según lo establecía la Resolución No. CNSC – 2018212097146 del 28 de diciembre de 2018, y cesara la situación expuesta en el mencionado auto. 

 

Así, en punto a la procedencia de la acción impetrada, señaló el Tribunal en primera medida, que ese auto correspondía a un acto administrativo de carácter particular, proferido por la Comisión Nacional de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, cuyos numerales 1° y 2°, que invocaba la actora como incumplidos, establecían lo siguiente: 

 

"ARTÍCULO PRIMERO. Declarar vulnerado el derecho preferente de la funcionaria CLAUDIA PATRICIA PÉREZ ROLÓN, identificada con cedula de ciudadanía No. 43.364.98, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.  

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Comunicar el presente Auto a la Regional Boyacá y al Subdirector del Centro de Gestión Administrativo y Fortalecimiento Empresarial de la citada regional, a fin de que tome las acciones que correspondan en el marco de su competencia.  (…)" 

 

Se encontró probado que, la demandante acreditó el requisito de la constitución en renuencia, solicitando el cumplimiento del mencionado auto, ante la Subdirectora del Centro de Gestión Administrativo y Fortalecimiento Empresarial del SENA Regional Boyacá, en el que expresamente pidió el acatamiento de lo dispuesto en esos artículos. 

 

Atendiendo a lo anterior, la accionada le informó que su requerimiento había sido trasladado al área de relaciones laborales, concretamente a la funcionaria responsable, empero, a la fecha de interponer la acción no había obtenido respuesta respecto del cumplimiento del mencionado auto, configurándose la renuencia tácita. 

 

Por otro lado, recordó la corporación judicial que las acciones de cumplimiento tienen la finalidad de ordenar el cumplimiento de obligaciones concretas, particulares o generales, que la entidad se niega a cumplir, tal como se deducía del artículo 1º de la Ley 393 de 1997, que consagraba como fin único de la Ley la de "hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos". 

 

En este caso quedó acreditado, entonces, que el Centro de Gestión Administrativo y Fortalecimiento Empresarial del SENA, había incumplido el citado acto administrativo de carácter particular, toda vez que no se apreciaban gestiones tendientes a su acatamiento; por el contrario, se evidenciaba su silencio e inactividad. 

 

Efectivamente, el Subdirector del Centro de Gestión Administrativo y Fortalecimiento Empresarial de la Regional Boyacá, no había procedido a ubicar a la accionante en la vacante desierta ofertada por la OPEC 60318, que correspondía a su área de desempeño, debido a la declaratoria de vulneración de su derecho preferente a encargo, que se hizo en el acto administrativo cuyo cumplimiento se exigía.  

 

Ahora bien, anotó el Tribunal que uno de los argumentos expuestos por la entidad accionada para justificar el incumplimiento de la obligación contenida en el Auto 005 de 2019, era que con ocasión a la contingencia sanitaria del Covid-19, que atraviesa el País y Boyacá, no se había podido dar cumplimiento a varias disposiciones internas, y que para el caso en concreto se encontraban en trámite, sin allegar soporte alguno que así lo acreditara.  

 

Al respecto, la corporación judicial estimó que dicho argumento no era de recibo, ya que era evidente que el auto cuyo cumplimiento se exigía quedó en firme desde la notificación de la Resolución 010 de 26 de julio de 2019, proferida por la Comisión Nacional de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición y en Colombia se declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus, mediante la Resolución 385 de 2020, hasta el 12 de marzo de 2020.  

 

Además, resaltó el Tribunal que ninguna situación de carácter administrativo, podía afectar las garantías fundamentales de los ciudadanos, más aun, cuando el encargo además de ser una situación administrativa del servicio público, era un derecho mínimo laboral instituido en favor de los empleados de carrera, que pretendía garantizar aspectos básicos del sistema de méritos y de los principios de la función pública, tales como el legítimo ejercicio del derecho al acceso y al desempeño de funciones y cargos públicos, y la protección y respeto por los derechos subjetivos de los funcionarios de carrera. 

 

Así pues, el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó al Subdirector del Centro de Gestión Administrativo y Fortalecimiento Empresarial de la Regional Boyacá del SENA, que en el término máximo e improrrogable de 3 días, contados a partir de la ejecutoria del fallo, diera cumplimiento a los artículos 1º y 2º del auto. 

 

Y en aras de garantizar el reconocimiento del derecho preferencial de encargo de la accionante, declarado en el mismo, dicha autoridad debía realizar todas las gestiones administrativas a que hubiera lugar y nombrarla en la vacante desierta de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 393 de 1997.