null Al poseedor pueden indemnizársele los perjuicios causados en un determinado bien, al margen de que la calidad que haya invocado en la demanda hubiera sido la de propietario.

Esgrimiendo su condición de único heredero de la, en vida propietaria de un inmueble, ubicado en la parte urbana del Municipio de Chiscas, a través del medio de control de Reparación Directa, demandó a esta entidad territorial para que le se declarara responsable, por los perjuicios que sufrió su vivienda con ocasión de las excavaciones para la instalación de gas realizadas en el andén de la misma y que le produjo su derrumbe.  

 

En el proceso el actor no acreditó su condición de heredero de la causante y actual propietario de la vivienda, pues para ello debió allegar las pruebas relacionadas con el trámite de sucesión testada o intestada de quien aludió ser su progenitora, o el documento idóneo para acreditar su calidad de propietario, esto es el certificado de tradición de referido respectivo inmueble. 

 

Empero para el Tribunal Administrativo de Boyacá tal circunstancia no era suficiente para concluir que el actor carecía de legitimación material en la causa por activa, pues dentro del expediente obraban pruebas que llevaban al convencimiento de que podía acudir a la jurisdicción en calidad de poseedor.  

 

En efecto, si bien el demandante presentó la demanda en calidad de heredero y propietario y esta no fue acreditada dentro de la litis, existe jurisprudencia del Consejo de Estado, que legitima al poseedor, cuando acredita tal condición. 

 

Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo al respecto ha señalado que: "(…) le correspondería al demandante en principio probar la titularidad del derecho que adujo tener en relación con aquél para efectos de no sólo demostrar la existencia del daño aseverado como causado sino también su interés para demandar y dar inicio al proceso contencioso administrativo, lo que claramente no es óbice para que el juez de la reparación directa pueda ordenar el restablecimiento que corresponda de conformidad con las funciones que le son propias y los hechos que encuentren probados en el caso concreto, de haberse demostrado que el accionante ostentaba otra condición respecto del bien, que de todas formas permita atribuirle la calidad de víctima –aspecto de mayor relevancia en el marco de un proceso judicial de responsabilidad–, situación que se podría presentar cuando en el libelo introductorio se invoca el carácter de propietario pero sólo se logra demostrar otro derecho subjetivo sobre la cosa, como lo es la posesión, el usufructo, la habitación, u cualquier otro interés o derecho que permita colegir que el actor efectivamente sufrió un detrimento, al ser cierto que tenía una conexión con el bien sobre el que ocurrió el hecho dañoso". 

 

Así, con base en este razonamiento, se ha reconocido que al poseedor pueden indemnizársele los perjuicios causados en un determinado bien, al margen de que la calidad que haya invocado en la demanda hubiera sido la de propietario. 

 

Al respecto, el artículo 762 del Código Civil define la posesión como "la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él". Esta definición distingue dos elementos que conforman la posesión: el corpus, o el ejercicio material del derecho, y el animus o la voluntad de considerarse titular del derecho.  

 

De ahí que se haya considerado que, para demostrar el ejercicio de la posesión material, el poseedor o quien la realice en su nombre deberá acreditar, mediante prueba idónea, ambos elementos. 

 

El corpus, es decir la manifestación externa o el conjunto de actos materiales que se realizan en virtud de la posesión, a partir de los cuales se revela una relación material, directa o indirecta, entre una persona y una cosa.  El animus, esto es, que los actos materiales se realicen con la voluntad de considerarse como titular del derecho, con el ánimo de señor y dueño, es decir, sin reconocer dominio ajeno. 

 

En el caso concreto, esos elementos, el Tribunal los encontró acreditados con fundamento en que el actor adelantó gestiones ante el Municipio de Chiscas, a fin de que se ejecutaran obras para la limpieza del lote y posterior construcción del cerramiento, sin que ninguna de las entidades demandadas hubiera alegado en algún momento oposición a la posesión. 

 

Demostrada la legitimación en la causa y además los elementos necesarios para la procedencia de la reparación, tal como lo concluyera el a quo, se declaró administrativa y extracontractualmente responsables de manera solidaria al Municipio de Chiscas y al contratista a pagar en la proporción en que cada uno debía responder, por los perjuicios ocasionados al demandante.