null La autorización general y pro tempore conferida por el Concejo Municipal al Alcalde para contratar, transgrede el marco jurídico y jurisprudencial sobre la materia.

El Concejo Municipal de Soatá con fundamento en el numeral 3º del Articulo 313 de la Constitución Política, y el artículo 32, numeral 3 de la Ley 136 de 1994 expidió el Acuerdo No. 006 del 22 de marzo de 2020, autorizando al Alcalde municipal para suscribir contratos en forma general desde la vigencia del acuerdo y hasta el 31 de diciembre de 2020. 

 

Sobre el particular, al resolver la demanda de invalidez formulada por el Departamento de Boyacá contra el mencionado acto administrativo consideró el Tribunal Administrativo de Boyacá que la autorización general y pro tempore contenida en ese acuerdo, transgredía el marco jurídico y jurisprudencial previsto sobre la materia, en la medida que tal atribución debía ser ejercida para eventos excepcionales y/o atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad que se echaban de menos en este caso. 

 

Lo anterior bajo el entendido que tal como lo prevé el artículo 315 de la Constitución en su numeral 3°, el alcalde, como director de la acción administrativa del ente territorial, tenía la facultad general de contratación, sin que fuera necesario ni razonable obtener autorización en todos los casos en que vaya a contratar y menos aún limitarle en el tiempo una competencia que le es propia por disposición constitucional y legal. 

 

En efecto, sostuvo el cuerpo colegiado judicial que el hecho de convertir en regla lo que es excepción, invertía el reparto constitucional de funciones entre dichos servidores y hace que los concejos municipales se conviertan en coadministradores de la gestión contractual municipal, lo que se encontraba por fuera del marco fijado en los artículos 313 de la Constitución y 32 de la Ley 136 de 1994.  

 

Quiere ello decir, que la función otorgada a las corporaciones edilicias consiste en proferir lineamientos de carácter general que estipulen los casos en los cuales el Alcalde municipal deba pedir autorización previa para celebrar contratos, sin que esto pueda implicar una perturbación en el ejercicio de la función administrativa, ni una arrogación de competencias propias del ejecutivo. 

 

Así mismo, precisó el Tribunal que debía recordarse que en virtud del principio de economía contenido en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, ni a las corporaciones de elección popular ni a los organismos de control y vigilancia les está permitido intervenir en los procesos de contratación, por ser del resorte de competencia del Alcalde como jefe de la administración de conformidad con el artículo 315 numeral 3 de la Constitución. 

 

En este sentido, estimó el Tribunal que la corporación edilicia de Soata con la expedición del Acuerdo No. 006 del 22 de marzo de 2020, desbordó las facultades que la Constitución y la Ley le otorgan, en especial si se tenía en cuenta que no encontraba que la decisión adoptada por aquella hubiera tenido como fundamento un reglamento previamente fijado para tales efectos, ni criterios de proporcionalidad y razonabilidad, tal como ha sido exigido por la jurisprudencia constitucional, lo que, de contera ponía en peligro la finalidad y los principios de la función administrativa, establecidos en el artículo 209 Superior. 

 

Terminó así el Tribunal declarando la invalidez del acuerdo y exhortando al Concejo Municipal de Soata para que en lo sucesivo se abstenga de expedir actos administrativos como el que fue objeto de reproche.