null Cuando se pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral con el Estado, estando de por medio cooperativas de trabajo asociado, estas deben vincularse al proceso como litisconsortes necesarios.

Una odontóloga que presta sus servicios al Hospital San Antonio de Soatá vinculada mediante contrato de prestación de servicios a través de intermediaras laborales, presentó demanda para que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el pago de acreencias laborales derivados de una presunta relación laboral. 

 

La controversia giró en torno a determinar si había lugar a negar la excepción denominada "No comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios", propuesta por la entidad demandada.  

 

Al respecto indicó el Tribunal Administrativo de Boyacá que la característica esencial del litis consorcio necesario consistía en que la sentencia que se dictara fuera única para la pluralidad de sujetos que conformaban la respectiva parte en el proceso; por eso debía existir unicidad en la relación sustancial materia del litigio. 

 

Reiteró esta colegiatura que en oportunidades anteriores ha sostenido que cuando se pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral con el Estado, estando de por medio las cooperativas de trabajo asociado, se hace necesaria la vinculación de estas en la medida que debe demostrarse la existencia de ese vínculo con el demandante para emitir pronunciamiento de fondo. En igual sentido ha considerado necesaria esa vinculación en tanto que de resultar favorables las pretensiones de la demanda era necesario examinar la relación existente con esas cooperativas y la responsabilidad de estas frente a las mismas.  

 

La E.S.E. Hospital San Antonio de Soatá al momento de contestar la demanda y proponer las excepciones, advirtió que las Cooperativas de Trabajo Asociado SERVILABORAL CTA, el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud INTEGRASALUD, y la Sociedad por acciones simplificadas J&D SERVIDOS INTEGRALES S.A.S, fueron intermediarios laborales entre aquella y la actora. 

 

Y en efecto, pudo comprobar el Tribunal que la demandante prestó sus servicios de odontóloga y Coordinadora o Líder en Salud Pública por intermedio de las empresas referenciadas, razones por las cuales el despacho consideró que se encontraba demostrado el vínculo existente entre la entidad demandada y las Cooperativas de Trabajo, y que en virtud de esos contratos de prestación de servicios celebrados entre estas, fue que ella prestó sus servicios profesionales en la E.S.E., por lo que ante una eventual sentencia favorable, sería necesario examinar la relación existente entre estas entidades y la responsabilidad de las mismas frente a las pretensiones del demandante. 

 

De manera que, al observarse de la contestación de la demanda que la ESE Hospital San Antonio de Soatá alegó que no existió relación laboral entre ésta y la demandante, -en la medida que había suscrito contratos con personas jurídicas para la ejecución temporal de algunos procesos y subprocesos, sin que los hubiera suscrito con la demandante-, se consideró necesaria la vinculación al proceso a las ya mencionadas Cooperativas de Trabajo Asociado. 

 

Se recordó así en esta decisión que es facultad del juez integrar el contradictorio cuando se considere que existe un litisconsorcio necesario y, en consecuencia, deba vincularse a personas que sean sujetos de relaciones o actos jurídicos o que intervinieron en ellos, y respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y con la comparecencia de los mismos. Ciertamente, por expreso mandato de la ley es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de los litisconsortes necesarios, para que el proceso pueda desarrollarse, toda vez que cualquier decisión que se tome dentro de éste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos. Tanto es así que si no comparecen todos -bien como demandante o demandado-, no es posible fallar de fondo, y si por el contrario se emitiera pronunciamiento con ausencia de alguno de los que deben intervenir, bien como activo o pasivo, se estaría eventualmente frente a una causal de nulidad, de conformidad con el artículo 133, numeral 8 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 134, inciso final.