null Los acuerdos que plasman las partes al liquidar bilateralmente el contrato tienen la potencialidad de modificar o extinguir obligaciones preexistentes. Dada su naturaleza y finalidad ese acto no puede tenerse como una mera formalidad sin efectos jurídicos.

El demandante esgrimió que el título ejecutivo era complejo y se encontraba conformado por todos los documentos surgidos en la ejecución del contrato, incluyendo su acta de liquidación de mutuo acuerdo, una cuenta de cobro y una factura. En estos dos últimos documentos fundamentó la subsistencia de la obligación por la que pretendía iniciar la ejecución. 

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá, resaltó que no era posible estudiar la existencia de la obligación y la forma como debía aducirse el título de recaudo sin tener en cuenta la naturaleza del negocio que le dio origen y las manifestaciones de las partes dentro de él. 

 

Refirió que los contratos estatales, como los civiles o comerciales, son negocios jurídicos donde la autonomía de la voluntad desempeña un rol trascendental, en el marco de los principios y reglas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, como se podía colegir de los artículos 32 y 40 de dicho compendio normativo.   

 

Esa perspectiva a juicio de la corporación judicial permitía comprender la naturaleza y el alcance de la liquidación del contrato de mutuo acuerdo, citando el inciso 3.º del artículo 60 ibídem, según el cual en el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo

 

En este sentido, las manifestaciones que las partes efectúan en la etapa de liquidación del contrato con base en la autonomía de su voluntad tienen efectos jurídicos y las vinculan a partir de los principios pacta sunt servanda -el contrato es ley para las partes- y buena fe (Arts. 1602 y 1603 C.C.). En otras palabras, el acta de liquidación del contrato de mutuo acuerdo hace parte del contrato y, en consecuencia, sus términos no pueden desconocerse luego de ser aceptados libremente. 

 

Explicó que de esta premisa surgían tres consecuencias importantes, a saber: (i) las partes deben dejar las salvedades u observaciones que consideren al momento de liquidar de mutuo acuerdo el contrato, a efectos de la discusión judicial posterior de sus diferencias; (ii) si no se dejan esas salvedades u observaciones, el acta de liquidación bilateral solo podrá desconocerse, si judicialmente se determina que se configuró un vicio del consentimiento; y (iii) los acuerdos alcanzados por las partes que se plasmen en el acta de liquidación de mutuo acuerdo generan obligaciones que, de reunir los requisitos legales, pueden demandarse ejecutivamente. 

 

En relación con esto último, debido a su naturaleza de negocio jurídico integrante del contrato, los acuerdos que plasman las partes al liquidarlo bilateralmente tienen la potencialidad de modificar o extinguir obligaciones preexistentes. Precisamente la naturaleza y finalidad de la liquidación corresponde a la de balance general y definitivo y, siendo así, no podía considerarse una mera formalidad sin efectos jurídicos.  

 

Sostuvo entonces el Tribunal que, si en el curso de la ejecución del contrato surgía una obligación a favor de una de las partes, pero al liquidarlo esta no se consignaba ni se exigía, había de entenderse que en la autonomía de su voluntad aquellas decidieron que se retirara del mundo jurídico. En términos del derecho de las obligaciones, en estos escenarios la obligación que antes existía desaparecía por remisión, transacción u otra forma de extinción prevista en el artículo 1625 del CC, según el caso. 

 

Aseveró la corporación judicial que era por ese motivo que el acta de liquidación bilateral del contrato constituía por sí solo título ejecutivo (si se quiere, simple) cuando constan obligaciones pendientes de satisfacción. Que la jurisprudencia ha reiterado que en este escenario no es necesario acudir a otros documentos contractuales para identificar la existencia y características de la obligación respectiva, pese a que naturalmente se haya causado antes de dicha etapa final, dada la naturaleza del acto jurídico. 

 

Teniendo en cuenta las reflexiones precedentes, el Tribunal encontró en el caso concreto que el contrato fue liquidado de mutuo acuerdo y en el acta respectiva no se estableció ninguna obligación pendiente a favor del ejecutante, pues expresamente se indicó que el valor ejecutado era exactamente equivalente al pagado. Tampoco aparecían salvedades y, si se hubieran consignado, permitirían el ejercicio de una demanda de controversias contractuales y no una ejecutiva, como bien lo señaló el a quo. 

 

Reiteró igualmente que el problema no era meramente formal, es decir, atinente a qué documentos conformaban el título ejecutivo. No se trata de buscar en qué documento surgido en la ejecución del contrato aparecía un saldo a favor del contratista para demandar, sin que importara el acta de liquidación, bajo el pretexto de que el artículo 297-4 del CGP en general consideraba título ejecutivo todo documento contractual en el que constaran obligaciones claras, expresas y exigibles.  

 

Bajo ese entendido precisó que aunque se aceptara que para esos efectos también debían valorarse la cuenta de cobro y la factura mencionadas, en todo caso se colegiría que eventualmente pudo existir una obligación, pero que la misma se extinguió consensuadamente al momento de suscribirse en ceros el acta de liquidación bilateral del contrato. Sin la formulación de salvedades, únicamente podría desconocerse este documento si se acreditaba la configuración de algún vicio del consentimiento, lo cual no era posible en el juicio ejecutivo. 

 

Por ende, en la hipótesis planteada por el ejecutante tampoco podría hablarse de la configuración de un título ejecutivo, aunque fuera complejo, porque la obligación no sería exigible en la actualidad, de modo que ni aún en este evento podría iniciarse la ejecución en la forma y por los valores indicados en la demanda.