null La carga de precisar la modalidad de la conducta que se imputa para activar las causales de presunción de dolo o culpa grave no es de orden formal sino sustancial. La demanda de repetición debe apreciarse de manera conjunta, sistemática e integral.

En relación con la calificación de la conducta que se atribuyó al demandado en esta acción de repetición que se reseña, el Tribunal Administrativo de Boyacá, puntualizó que revisada íntegramente la demanda  impetrada por la Policía Nacional contra un Sargento de esa institución que le ocasionó la muerte a un Auxiliar de Policía, si bien no se señaló una específica causal de presunción, si se hizo énfasis a lo largo de la misma en que el demandado actuó con culpa grave, y se refirió esa calificación al hecho de que no manejó apropiadamente su arma de dotación oficial, lo que se tradujo en inobservancia, por descuido, de los reglamentos de manejo y uso de armas de fuego en la institución.  

 

Desde esa perspectiva encontró el Tribunal que en el escrito introductorio se explicó con suficiencia que la imprudencia del demandado en el manejo de su armamento derivó de la desatención del decálogo de seguridad establecido para el manejo de armas de fuego, con lo que ciertamente se presentaron los argumentos que permitieron al juzgador de primer grado enmarcar su motivación en el supuesto contenido en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, conforme al cual se presume que la conducta es gravemente culposa cuando se presenta una "violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho".  

 

No obstante, el recurrente aseguró que como en las pretensiones de la demanda no se le atribuyó conducta dolosa o gravemente culposa, las mismas debían estar llamadas al fracaso, pues refirió que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que el Estado pueda beneficiarse de las presunciones establecidas en materia de repetición, debía precisar en el petitum la modalidad de conducta que imputaba.  

 

Bajo ese entendido recordó el cuerpo colegiado judicial que  conforme al criterio jurisprudencial expuesto por esa alta corporación judicial, uno de los tres posibles escenarios en los cuales la entidad estatal demandante podía imputarle una conducta dolosa o gravemente culposa al agente estatal, con la finalidad de comprometer su responsabilidad patrimonial, era justamente, que existieran situaciones en las cuales, aunque en la demanda no se identificaran expresamente uno de los supuestos que hacían presumir el dolo o la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis fueran suficientes para que el juez pudiera enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos.  

 

Consideró así que faltaba razón al apelante al señalar que por que en las pretensiones de la demanda no se haya calificado de manera precisa la conducta que se atribuía al demandado, se truncaba la prosperidad del petitum. La consecuencia de tal acaecer era distinta; podía no ser óbice para la aplicación de las presunciones, o bien podía obstar esa aplicación, sin que ello cerrara a la demandante la posibilidad de acreditar (asumiendo la carga probatoria) que el demandado incurrió en conducta dolosa o gravemente culposa  

 

Para el Tribunal era claro que el alcance de la demanda en procesos de repetición se establece de la apreciación conjunta, sistemática e integral de lo plasmado, no sólo en el acápite de pretensiones sino en los hechos de la demanda, puesto que todo hacía parte de un mismo acto de postulación en ejercicio del derecho de acción en este tipo de procesos. 

 

Afirmó el cuerpo colegiado judicial que no se desconocía, como acertadamente lo estimó el juez y lo sostuvo el apelante, que para que el Estado pudiera beneficiarse de las referidas presunciones debía cumplir la carga de precisar la modalidad de la conducta que imputaba y la presunción que pretendía activar probando su supuesto de hecho, ni que, si no satisfacía la carga, debería probar el dolo o la culpa grave del agente. Pero indicó que esa carga no era de orden formal, sino sustancial. En efecto, indicó que tal como lo señaló el Consejo de Estado, hay situaciones en las que, si bien se demanda sin invocar de manera particular uno o varios de los eventos en que se presume la culpa grave o el dolo, se suministra al juez una argumentación tal que le permite enmarcar la conducta del agente en uno de ellos, lo que activa la respectiva presunción.  

 

En los términos precedentes, observó el Tribunal que el a quo fue más exigente al indicar que, al no invocar la causal de presunción, concernía a la demandante probar "que el demandado … al causar la muerte del auxiliar regular incurrió en un actuación temeraria, negligente o desprevenida con la que causó el daño antijurídico que se pretende repetir … si su conducta puede ser catalogada como gravemente culposa". Y procedió a examinar una a una las pruebas que fueron arrimadas al proceso en relación con los hechos ocurridos el 30 de diciembre de 2003 en la Estación de Policía del Municipio de Chita. 

Entonces, en criterio del Tribunal, en contravía de lo señalado por el recurrente, en ningún momento se eximió a la parte demandante de la carga de probar el sustento fáctico argüido en su demanda. Por el contrario, se puso de presente su actividad probatoria y se examinaron los medios de convicción que aportó al proceso.  

 

Así, la actuación que encontró acreditada consistió en que el día de los hechos el demandado procedió a realizar una revisión del alojamiento en la Estación de Policía de Chita, desconociendo las previsiones del decálogo de manejo y uso de armas de fuego, portando una ametralladora cargada (cuando según los instructivos de seguridad no debía estarlo) que se disparó causando la muerte de un Auxiliar Regular. Como prueba de ello, tuvo las aportadas por la actora consistentes en copias, no sólo de la sentencia que declaró responsable al Estado por la muerte del auxiliar regular y del auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio suscrito con posterioridad, sino de la sentencia penal que declaró la responsabilidad del demandado por homicidio culposo, junto con los procesos penal y disciplinario adelantados en su contra por estos hechos. 

 

Por tanto, no cabía duda de que la entidad demandante acreditó el hecho que daba base a la presunción de culpa grave contemplada en el numeral 1° del artículo 6° de la mencionada ley, al evidenciar el ilegal actuar del demandado, inobservancia que el a quo advirtió inexcusable y manifiesta.  

 

Finalmente, en cuanto a una supuesta falta de congruencia de la decisión de primera instancia esgrimió el recurrente que si bien el Juez Administrativo podía deducir en relación con el demandado, conductas diferentes a las enunciadas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, no podía llegar al extremo de adecuar de oficio las pretensiones de la demandada, en tanto, con ello vulneraría los principios de justicia rogada y congruencia de la sentencia.  

 

Frente a este reparo, el Tribunal Administrativo de Boyacá sostuvo que como consecuencia de la facultad interpretativa que el legislador le otorgó al operador judicial (Art. 42.5 CGP), el juez de la acción de repetición al apreciar el caso puesto a su consideración, podía deducir otros supuestos de hecho, diferentes a los enlistados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, pero que podían calificarse como tales.