null Beneficios régimen transición Ley 100 no se pierden por traslado al RAIS si no se realizaron cotizaciones a este. Según el artículo 5° del Decreto 3995 de 2008 debe entenderse que se continuó afiliado al RPM, para situaciones presentadas hasta 31-12 07.

Luego de citar los artículos 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, 4° del Decreto 813 de 1994 y 5° del Decreto 3995 de 2008, sostuvo el Tribunal Administrativo de Boyacá que los afiliados al sistema general de pensiones pueden elegir de manera libre y voluntaria el régimen pensional al que quieren pertenecer, con la oportunidad de trasladarse por una sola vez cada cinco años. No obstante, el afiliado no podrá trasladarse cuando le faltaren diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. 

 

En igual sentido, indicó que el Decreto 813 de 1994 estableció que el afiliado del régimen de prima media con prestación definida cobijado por el régimen de transición que de manera voluntaria decidiere trasladarse al régimen de ahorro individual, perdería de manera inmediata los beneficios del régimen de transición, aun cuando decidiese retornar nuevamente a aquél. 

 

Refirió que pese a lo anterior, en el año 2008 se expidió el Decreto 3995 de 2008 que subsanó aquellos traslados formales más no materiales de fondo, indicando que en casos en que se haya realizado un traslado de régimen pensional pero sin realizar cotizaciones para situaciones presentadas hasta el 31 de diciembre de 2007, se entenderá que el traslado no ha operado y que la persona continuará vinculada a la administradora a la que ha realizado las cotizaciones. 

 

De otra parte, la sentencia C 789 de 2002, al realizar el estudio de constitucionalidad de las situaciones contenidas en los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establecieron que los beneficios del régimen de transición no se aplicarían cuando estas personas voluntariamente se acogieran al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen, y que tampoco sería aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidieran cambiarse al de prima media con prestación definida, indicó que  los beneficiarios del régimen de transición llevasen más de 15 años cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pese a haber solicitado el traslado, no pierden los beneficios de dicho régimen.  

 

En este aspecto concluyó entonces el Tribunal que, que si bien la normatividad estudiada estableció que cuando lo trabajadores cobijados por el régimen de transición se trasladan de manera voluntaria al RAIS, ello conlleva la pérdida de dichos beneficios, también era evidente, que conforme al principio de proporcionalidad, se encontraban exceptuados de dicha consecuencia, aquellos trabajadores que habiendo solicitado el traslado nunca hubiesen realizado cotizaciones efectivas al RAIS, y aquellos que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contasen con 15 años de servicios cotizados, pues en estos eventos, se entenderá que no han perdido los beneficios del régimen de transición ni los del régimen de prima media con prestación definida. 

 

No obstante, para aquellos trabajadores que habiendo cotizado los 15 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que hubiesen hecho el traslado, podrían retornar al de prima media, siempre y cuando se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y el ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.