null Tratándose del reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados profesionales que gozan de asignación de retiro, el acto administrativo que no acceda al mismo tiene connotación de prestación periódica no sujeto a caducidad.

En relación con este tópico, refirió el Tribunal Administrativo de Boyacá que el Consejo de Estado ha trazado una línea jurisprudencial en la que en principio relacionaba las prestaciones periódicas directamente con las prestaciones sociales, pero en el año 2004, definió que se trataba de "todas las obligaciones que contienen una prestación periódica y que bien pueden ser prestación social como la pensión de jubilación, o no ser prestación social como el pago de salario o de una prima que tenga carácter salarial". Esta tesis fue reiterada en años posteriores, en los que analizó cuándo una prestación tenía el carácter de periódica. 

 

Para el efecto, recordó que a la luz de esa jurisprudencia una prestación tendrá la connotación de periódica atendiendo a su causación habitual; como típico ejemplo, las pensiones, y en relación con la de carácter salarial lo será "siempre y cuando la periodicidad en la retribución se encuentre vigente", lo que se determinaba con el hecho que el vínculo laboral del actor se encontrara en vigor al momento de interponer la demanda. 

 

En este caso en la demanda el actor pretendía que se declarara la nulidad del acto por medio del cual le fue negada la reliquidación de su salario mensual a partir de noviembre de 2003 y de su auxilio de cesantías.  A título de restablecimiento del derecho, pidió: i) se ordenara a la entidad demandada reliquidar su asignación básica mensual calculando su monto acorde con el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 del 2000, es decir, tomando en cuenta un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, así como, los factores salariales y prestacionales sobre los que esa asignación tuviera incidencia, ii) pagar las diferencias causadas entre lo reconocido y lo que debió cancelarse por concepto de asignación mensual y de la totalidad de los factores salariales y prestacionales, y iii) efectuar los reajustes a que hubiere lugar en su hoja de servicios en lo que referido al salario mensual y enviar copia a CREMIL. 

 

Visto lo anterior, consideró el Tribunal  que si se tenía en cuenta únicamente el contenido de las pretensiones con la que se buscaba la reliquidación salarial del actor, al tenor de la jurisprudencia del alta  corporación era necesario establecer si el vínculo de aquel seguía vigente con la Fuerza Pública al momento de la presentación de la demanda, pues de lo contrario, perdería su naturaleza periódica, lo cual aquí sucedería en tanto que a la fecha de presentación de la demanda el 29 de mayo de 2019, el actor se encontraba retirado del servicio desde el 29 de abril de 2018, como lo consignó la resolución que reconoció su asignación de retiro. 

 

No obstante, lo expuesto, señalo el Tribunal que al revisar la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en su Sección Segunda del 25 de agosto de 2016, radicado CE-SUJ2 85001333300220130006001, No. Interno: 3420-2015 cuya aplicación la parte actora invocó para acceder a la reliquidación salarial, el Tribunal encontró que esa alta corporación no reparó en el hecho de que dicha reliquidación fuese solicitada cuando el actor de esa causa se encontraba ya retirado del servicio gozando de asignación de retiro, advirtiendo entonces su incidencia en esta al afectar no solo una de sus partidas computables sino sus prestaciones, coligiéndose por tanto, que la asumió como un acto que reconocía prestación periódica al cual no se aplicaba caducidad y que en virtud a dicho precedente judicial que representaba el principio de igualdad, era dable concluir que en este asunto tampoco se configuró la caducidad del medio de control.  

 

Pues bien, según los supuestos facticos descritos en la sentencia de unificación jurisprudencial en cita, allí el actor alegó que ingresó al Ejército Nacional el 19 de septiembre de 1991 en condición de soldado regular para cumplir con su deber de prestar el servicio militar obligatorio; que a partir del 1 de abril de 1993 se desempeñó como soldado voluntario y desde noviembre de 2003 fue obligatoriamente incorporado como soldado profesional; y que fue finalmente retirado con derecho a asignación de retiro el 28 de mayo de 2012. 

 

En el presente asunto, en similar situación fáctica a la descrita en esa sentencia, el accionante fue incorporado como soldado voluntario conforme con la Ley 131 de 1985; luego, por disposición administrativa del Comando del Ejército Nacional fue promovido como soldado profesional a partir del 1° de noviembre del 2003 y a través de Resolución No. 10572 del 2 de abril de 2018, CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de asignación de retiro a su favor estableciéndose como partidas computables para liquidar dicha asignación su sueldo básico, prima de antigüedad y subsidio familiar. Y sus pretensiones fueron similares al que se puso en consideración del Tribunal.  

 

En los términos precedentes concluyó el Tribunal Administrativo de Boyacá que en tratándose del reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como soldados profesionales y que gozaban de asignación de retiro, podía señalarse que, desde dicha sentencia de unificación jurisprudencial, el acto administrativo que no accediera a tal reajuste tendría connotación de prestación periódica no sujeta a caducidad del medio de control. 

 

Ahora, si bien es cierto, dicha sentencia de unificación abordó expresamente otros problemas jurídicos diferentes a la caducidad de los actos administrativos que negaran el reajuste salarial de los soldados profesionales que gozaban de asignación de retiro, lo cierto era que de dicho pronunciamiento se desprendía la posibilidad de efectuarlo, cuando el servidor ya no estaba en servicio activo, frente a lo cual ese alto tribunal no puso reparo alguno. En esa medida, resultaba de capital importancia señalar que al constituirse en precedente judicial, los casos que guardaran identidad fáctica con aquel, debían proveérsele un mismo tratamiento para garantizar no solo el principio constitucional de igualdad sino el de acceso a la administración de justicia.