null La ejecución de la que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la del contrato estatal propiamente dicho y no la relativa a los títulos valores que se suscriban con ocasión de su cumplimiento.

Se sostuvo en este auto de ponente que de una adecuada interpretación de los artículos 104, numeral 6° del CAPCA, 297, numeral 3° ibídem,  75 de la Ley 80 de 1993 y 15 del CGP, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de procesos ejecutivos de carácter contractual cuando las obligaciones crediticias reclamadas tienen su fundamento en la misma relación contractual y se invoque como título ejecutivo el contrato mismo, el acta de liquidación o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual propiamente dicha. 

 

Refirió igualmente que al resolver conflictos negativos de jurisdicción, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha manifestado en varias oportunidades que, al ser las facturas de venta títulos ejecutivos autónomos, no devenían de los contratos estatales suscritos entre las mismas partes. En tal sentido, la jurisdicción ordinaria era la competente para conocer de su ejecución.  

                                                                                                                                                       

Recientemente, en providencia del 12 de agosto de 2020, la citada corporación al desatar un conflicto negativo de jurisdicción recordó que "el elemento determinador del juez natural en el presente asunto, no puede ser otro que el propio documento que se quiere hacer valer como título valor (…)". En tal sentido, concluyó que cuando se aducen como título ejecutivo facturas cambiarias, su ejecución compete a la jurisdicción ordinaria. Ello, porque como lo establece el artículo 619 del Código de Comercio, la literalidad y autonomía de tales títulos valores permite su ejecución independiente. Su contenido y la obligación literal que en ellos se consigna, es lo que posibilita el ejercicio de la acción cambiaria, al margen de la relación contractual.  

 

A su turno, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia ha adoptado el anterior criterio y ha unificado su postura en el sentido de señalar que, en aquellos eventos en que las facturas allegadas como título ejecutivo tienen origen en la prestación de servicios de salud, la competencia para conocer de su ejecución radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esa corporación señaló que dentro de Sistema de Seguridad Social se estructuran distintos tipos de relaciones entre sus actores, una de ellas "de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio", dentro de la cual pueden utilizar como instrumento garante de las obligaciones pactadas, títulos valores de contenido crediticio, tales como las facturas cambiarias.  

 

En este orden de ideas, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos cuyo fundamento se encuentra dado por títulos valores tales como facturas cambiarias, máxime si las pretensiones de la demanda giran en torno a su ejecución y no a la del contrato como tal. Así lo reiteró la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al concluir que "(…) son tramitables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sólo los procesos ejecutivos, cuando los títulos ejecutivos se deriven de las obligaciones contenidas en contratos estatales, agregando además las situaciones contenidas en el inciso 6 del artículo 104 de ley 1437 de 2011…". 

 

Para el caso en estudio, de los hechos de la demanda se verificó que la parte ejecutante se refirió a la celebración y liquidación de unos contratos. Allí mismo, expuso literalmente que, respecto de cada uno de ellos estaba "pendiente de cancelar" las respectivas facturas originadas con ocasión de la prestación de los servicios pactados. Bajo ese entendido indicó el Tribunal que de ese contenido se extraía que la parte actora solicitó expresamente que se librara mandamiento de pago por el valor de cada una junto con la correspondiente indexación e intereses moratorios. 

 

Lo anterior permitió al despacho inferir que si bien las facturas cuya ejecución se solicitó fueron proferidas con ocasión de la ejecución de los referidos contratos, ello no necesariamente implicaba que el conocimiento del asunto correspondiera a esta jurisdicción. Como se dijo, del contenido de las normas primeramente referidas, se derivaba que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de los contratos estatales. Para tales efectos podrá aportarse un título complejo conformado por el contrato y otros documentos que den cuenta de la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles. Según esto, la ejecución de la que conoce esta jurisdicción es la del contrato propiamente dicho y no la relativa a los títulos valores que se suscriban con ocasión de su cumplimiento. 

 

De igual manera pudo establecer que las cláusulas relativas a la forma de pago, en ejercicio de su autonomía de la voluntad y libertad contractual las partes estipularon que para ello sería requisito sine qua non presentar, entre otros documentos "factura cambiaria de compraventa legalmente registrada ante la DIAN, donde se facturen los servicios y actividades efectivamente prestados al Hospital". Es decir que, el cobro de las sumas adeudadas se haría a través de facturas cambiarias, lo cual resultaba conveniente dada la forma de ejecución de los contratos celebrados.  

 

Era evidente entonces que, tal como se consignó en las pretensiones de la demanda, la ejecución no se predicaba de los contratos propiamente dichos o de sus actas de liquidación, sino de las facturas cambiarias expedidas con ocasión de su ejecución. Estos títulos valores eran los que contenían el valor real de la deuda en la medida que acreditaban los servicios realmente prestados y objeto de cobro a la ejecutada.  

 

En esas condiciones, sostuvo que dada la literalidad y autonomía que caracterizaba a tales títulos valores permitían su ejecución independiente. Sin embargo, que no era esta la jurisdicción competente para conocer del asunto. Dicho de otro modo, era evidente que, la ejecución de las citadas facturas podía llevarse a cabo al margen de la relación contractual, pues no dependían de manera directa de tales negocios jurídicos. El derecho en aquellas incorporados era exigible por vía de ejecución y no requería de la aportación de otros documentos que dieran cuenta de su existencia y validez, verbi gratia el contrato estatal.    

 

En atención a lo expuesto, la competencia del proceso correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil al ser tales facturas susceptibles de la acción cambiaria al tenor de lo dispuesto en los artículos 780 y ss del Código de Comercio.