null De la información que reposa en las hojas de vida, la reserva solo aplica para datos e informaciones sensibles y propios del derecho a la privacidad e intimidad. Los soportes de títulos académicos, formación y méritos adquiridos no son objeto de reserva.

El recurso de insistencia es un medio de impugnación creado por la ley contra la decisión administrativa que niega el acceso a obtener copia de unos documentos respecto de los cuales la Administración arguye la existencia de reserva legal. Tiene por objeto que una vez que exista decisión negativa por parte de la administración para el acceso de informaciones o documentos aduciendo que los mismos tienen el carácter de reservados, el Tribunal Administrativo, ante la insistencia del interesado, debe dirimir sobre el carácter de reservado o no de tales informaciones y/o documentos. 

 

A través de la solución de este mecanismo judicial, incumbía a Tribunal Administrativo de Boyacá establecer si los documentos requeridos mediante escrito de 21 de diciembre de 2020 por el recurrente a la Secretaría de Educación de Boyacá estaban sometidos o no a reserva legal, conforme lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Lo anterior, por hacer parte de la hoja de vida de Rector de institución educativa, quien ocupó el primer puesto en la convocatoria ordinaria de traslados de docentes y directivos docentes estatales con derechos de carrera, correspondiente a la vigencia 2020, la cual fue convocada y reglamentada mediante Resolución 03682 de 16 de octubre de 2020.

 

La Secretaría de Educación de Boyacá fundamentó su negativa de entrega de documentos en el numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 que restringe la entrega de hojas de vida. Para el caso, por hacer parte de la hoja de vida del rector de una institución educativa los documentos pretendidos, arguyó que por ser los aportados por cada aspirante al concurso eran personales y reservados.

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá, luego de referirse al derecho de acceso a información pública y reserva legal, al precedente jurisprudencial sobre el derecho a la intimidad y al alcance del derecho de acceso a los documentos públicos en el contexto específico de los concursos de méritos de docentes,  encontró acreditado que el recurrente, en su condición de participante del concurso ordinario de traslado de directivos docentes "Rector", para el cargo de la IE Nobsa (Boyacá), de acuerdo a la Resolución No. 3682 de 16 de octubre de 2020, en el cual quedó en primer lugar con un puntaje de 90 puntos, y que superada la etapa de recursos pasó al segundo lugar superado por el Rector (a) de Sativasur con 97 puntos, tenía interés directo sobre los resultados, aunado a su manifestación de encontrarse inconforme con la calificación dada a su experiencia laboral en tal proceso. Por lo tanto, advirtió que esa información era importante para el debido ejercicio de su derecho de contradicción ante la jurisdicción contenciosa.

 

Respecto a la reserva de la hoja de vida alegada por la Secretaría de Educación de Boyacá, aclaró el Tribunal Administrativo de Boyacá que esta no era procedente, pues a pesar de que la misma se encontraba estipulada dentro del numeral 4 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, la misma estaba condicionada a los que "involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas". Es decir, que existían informaciones y documentos que no contaban con reserva como lo era para el caso, los soportes de educación, formación, experiencia y mérito. Estos podían ser entregados dado su carácter ya que estaban siendo valorados dentro de un concurso público, lo cual no vulneraba el principio de intimidad del titular de la hoja de vida, aunado a que tenía la condición de servidor público como Rector de una Institución Educativa.

 

Recordó la corporación judicial que el derecho a la intimidad hacía referencia a la vida privada de las personas la cual se desarrollaba en una órbita de privacidad, que no tenía que ser de conocimiento público ni de intromisiones estatales o privadas dada su esencia y especial protección constitucional. Por lo tanto, la información solicitada por el recurrente no contaba con reserva legal, pues a pesar de encontrarse dentro de la hoja de vida del Rector de institución educativa, la reserva solo aplicaba para a los apartes, datos e informaciones sensibles y propios del derecho a la intimidad que allí reposen (como dirección del domicilio, números de teléfono o datos de contacto personales, referencias familiares o personales).

 

Sobre los datos sensibles indicó el Tribunal que la Ley 1581 de 2012, "Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.", en su artículo 5° los define como aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como los que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

 

Conforme a esta definición, con la entrega de la información solicitada por el recurrente, se retiró, no se está afectando la intimidad del titular ni con el uso de la misma podía presentarse algún tipo de discriminación dada su ideología o condiciones personales, ni se ponía en riesgo su seguridad. 

 

Finalmente, resaltó la corporación judicial que, dada la condición de Rector de una Institución Educativa de carácter departamental, de la cual se requería información, los datos eran propios del servidor público en el marco de su relación con el Estado y no en el ámbito de su vida privada. Era por ello que el Decreto 103 de 2015 en su artículo 5° disponía la creación del Directorio de información de servidores públicos, empleados y contratistas, en el cual se debía publicar de manera proactiva la información que, entre otros, debe contener: formación académica, experiencia laboral y profesional, empleo, cargo o actividad que desempeña. Es decir, estos datos son susceptibles de conocimiento público, no tienen reserva y es viable su entrega.

En consecuencia, al no determinarse el carácter reservado de los documentos solicitados por no constituir datos sensibles ni afectar el derecho a la intimidad del titular de los mismos, el Tribunal Administrativo de Boyacá estimó que debían ser suministrados al recurrente por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá.