null Tiene derecho a pensión de sobrevivientes, cónyuge supérstite separado de hecho, sociedad conyugal vigente, que haya convivido con el causante 5 años en cualquier tiempo, sin tener este relación simultánea, siempre que demuestre finalidad de la prestación

Con apoyo en la jurisprudencia relacionada con el tema, precisó el Tribunal Administrativo de Boyacá que el causante que no haya dejado en vida disputa entre sus parejas, háblese de cónyuge y compañero permanente, corresponderá a alguno de estos que demande el derecho acreditar la convivencia con aquel dentro de los 5 años anteriores al deceso al tenor del literal "a" del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En tanto que cuando se ventilen disputas entre cónyuge y compañero (a) permanente supérstite respecto de la sustitución pensional por convivencia simultánea o cuando, al momento del fallecimiento tenía un compañero (a) permanente y una unión conyugal vigente con separación de hecho, no es necesario al cónyuge supérstite demostrar una convivencia con el causante de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que pudo haberse dado en cualquier tiempo, exigencia que sí cabrá para el compañero permanente. Y el reconocimiento pensional analizado se extenderá al cónyuge supérstite separado de hecho del causante con quien al momento del fallecimiento tenía sociedad conyugal vigente y cuando este último no tenía compañera permanente que solicitará el derecho, en virtud a la finalidad de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente que no es otra que proveer de protección al matrimonio, eso sí, examinando las implicaciones de cada caso concreto y que por principio de justicia y equidad se ajusten a la finalidad propia de la prestación deprecada.  

 

A juicio del a-quo, el accionante no tenía derecho al reconocimiento pensional deprecado en tanto no acreditó que hubiera hecho vida marital con su esposa hasta su muerte cohabitando por lo menos 5 años continuos con anterioridad a ese hecho de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. No resultaba aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 ibídem, ya que regula los conflictos suscitados ante convivencia simultánea con el causante.  

 

Bajo este contexto probatorio y en atención a la jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre la materia, el Tribunal Administrativo de Boyacá se apartó del criterio jurídico expuesto por el a-quo, en tanto que si el actor, en condición de cónyuge supérstite separado de hecho de la pensionada cuya sociedad conyugal no había sido liquidada a la fecha del fallecimiento de esta en junio de 2015 y la cual no tenía convivencia simultánea con otra persona a esa data, no le era aplicable lo previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada mediante la Ley 797 de 2003, que le exigía probar, como cónyuge supérstite para hacerse acreedor al derecho pensional deprecado, su convivencia con la causante dentro de los 5 años anteriores a su deceso, sino que su situación se enmarcaba, acorde con el criterio pretoriano invocada, en lo dispuesto en el inciso tercero literal b) ibídem, que refería a hipótesis normativas no solo de disputas entre parejas del causante, ya fuera por convivencia simultánea con cónyuge supérstite y compañero permanente, o convivencia no simultánea con el cónyuge separado de hecho y sociedad conyugal vigente, sino a escenarios en que tal cónyuge cumplía esos presupuestos y no había compañera permanente que pugnara por el derecho pensional y que le permitía corroborar la convivencia con el causante por 5 años en cualquier tiempo, y valorar las condiciones de cada caso concreto.   

 

En efecto, como lo precisara la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en interpretación del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la cual encontró respaldo en la de la Corte Constitucional, tal norma se debía aplicar también en los casos en que no existiera compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, toda vez que si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva, quedando así armonizado el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia, lo que implica además un estudio particular en cada caso.  

 

Sin embargo, al descender al asunto concreto como lo exigía ese criterio interpretativo, el Tribunal consideró que el actor, no cumplió a cabalidad con lo requerido en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con su alcance jurisprudencial.  

 

Ello, puesto que pese a que convivió con ella desde la fecha de su matrimonio - 14 de noviembre de 1975 hasta enero de 1991, es decir, por más de los 5 años en cualquier tiempo -no en tiempo inmediatamente al fallecimiento-, y cuya convivencia, no había sustento probatorio que permitiera predicar la necesidad de dar alcance a los fines de la pensión de sobreviviente en tratándose del matrimonio en razón a la protección económica que requería el actor ante la falta de la causante como lo trazó la jurisprudencia ordinaria y constitucional en estos casos.  

 

Y lo que en este asunto se encontró probado era que pese a que convivieron por un tiempo superior a 5 años, hubo una larga separación de hecho del actor y su fallecida esposa por más de 24 años, desde 1991 hasta la muerte de esta última el 30 de junio de 2015, tiempo en el que permanecieron distantes; de igual forma, que existía una clara intención de la causante de culminar por vía judicial la cesación de efectos civiles del matrimonio por separación de cuerpos con el demandante a escasos días de su deceso y que el actor no estuvo o está en situación de vulnerabilidad y extrema necesidad que obligara en este asunto a actualizar los efectos personales del matrimonio existente no disuelto entre el actor y la causante los cuales conforme con la ley civil consisten, entre otros, en el socorro y la ayuda mutua, hallándose en parte en la posibilidad de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, como en su oportunidad lo descolló la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en interpretación del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, aupada por la Corte Constitucional para concretar principios de equidad y justicia.