null La acción de cumplimiento es improcedente para hacer cumplir el artículo 2° de la Ley 1995 de 2019 que establece el límite del Impuesto Predial Unificado, por no contener esta norma un mandato imperativo e inobjetable.

La Personería Municipal de Sogamoso, interpuso acción de cumplimiento con fundamento en que ese municipio suscribió el 25 de julio de 2019 dos contratos con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC -, para realizar la actualización catastral de los predios de su zona urbana y que en la Personería se habían recibido denuncias sobre incrementos en el impuesto predial que oscilaban entre 50 y 500 por ciento, y que constató el incumplimiento de la norma por parte de la entidad territorial. Agregó que había interpretado y aplicado erróneamente la norma, pues no estudio las circunstancias descritas en sus incisos 2° y 3°.  

 

El juzgado de primera instancia la negó por improcedente al haber encontrado que la norma cuyo cumplimiento se pedía no contenía una obligación inobjetable, imperativa, clara y exigible, puesto que había discusión sobre la alegada concurrencia de las condiciones de su aplicación, cuya definición implicaría, entonces, la adjudicación de derechos, lo cual era un asunto ajeno al ámbito de la acción de cumplimiento. Agregó que los ciudadanos que estimaran indebidamente aplicada la norma -por errónea interpretación- debían recurrir en reconsideración y, eventualmente, pedir a la judicatura la anulación de las liquidaciones oficiales del impuesto (por ahora dotadas de legalidad presunta) y el restablecimiento de sus derechos. Finalizó señalando que la actora no había acreditó circunstancias que habilitaran la excepcional procedencia de la acción a pesar del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

 

El Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia del pasado 24 de febrero confirmó la anterior decisión. En su fallo esta corporación judicial señaló que si la existencia del derecho -o su alcance, o las condiciones de su activación, etc.- era discutible, el asunto revelaba su carácter contencioso y no meramente ejecutivo, como era preciso para que procediera su trámite por vía de acción de cumplimiento, lo cual conllevaba la improsperidad de su control por esta senda, pues el mismo había de buscarse por la vía principal y no por la subsidiaria.  

Refirió respecto del caso concreto aquí analizado que no había un mandato imperativo e inobjetable que pudiera ser objeto de simple orden de ejecución. Refirió que incluso  así lo puso de presente la propia demandante cuando admitió el carácter discutible de la interpretación de la norma (pues hizo radicar su inconformidad con la administración en una "errada interpretación" que esta efectuó de la misma) y cuando planteó el asunto de determinar su alcance como de naturaleza contenciosa: "(m)ás allá de que una u otra parte tengan la razón, el deber funcional del juez impone una resolución de fondo que permitan disipar las dudas e inconformidades en miras de procurar la armonía social como aspiración de la administración de justicia".

 

Concluyó de lo precedente el Tribunal Administrativo de Boyacá que esa resolución de fondo era lo que no resultaba viable por vía de acción de cumplimiento, que no podía utilizarse para desplazar al juez natural del conocimiento de los asuntos de su competencia.