null Para el reconocimiento de la prima de seguridad para algunos empleados del INPEC, no se estableció como criterio de exclusión, que el personal administrativo no tuviera contacto directo con los internos en el marco de sus funciones.

Debía determinar el Tribunal Administrativo de Boyacá si era viable mantener la decisión del a quo en relación con el reconocimiento de la prima de seguridad a la demandante para la vigencia 2013, por cuanto según el director del INPEC no era beneficiaria de la misma al no tener contacto directo con los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita. La corporación judicial prohijó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones con los siguientes fundamentos.

 

El Gobierno Nacional, expidió el Decreto 446 de 1994, por medio del cual estableció el régimen prestacional de los servidores públicos del INPEC, contemplando en su artículo 10, que a los funcionarios del INPEC que presten sus servicios en centros o pabellones de especial seguridad, podrá reconocérseles una prima de seguridad, que no constituye factor salarial. 

 

Conforme a lo anterior, en el evento en que el Gobierno Nacional decidiera reconocer dicha prima de seguridad, debía tener en cuenta dos criterios a saber: i) Ser funcionario del INPEC, que puede darse como personal administrativo o como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Carcelaria. ii) Prestar el servicio en centros o pabellones de especial seguridad. 

 

Ahora bien, el mismo artículo 10 del Decreto 446 estableció que la prima de seguridad sería reconocida teniendo en cuenta la especial responsabilidad y delicada misión inherente al cuerpo especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia de los establecimientos de reclusión del INPEC.  Es decir, dicha responsabilidad comprendía a todo el personal de esa institución, incluido el administrativo.  

 

En ese sentido, consideró la corporación judicial que la delicada misión de prestar los servicios en un establecimiento carcelario de alta seguridad, no afectaba solo al personal uniformado ni a los altos mandos administrativos, pues la sola asistencia a la institución implicaba un riesgo atendiendo a la población carcelaria allí recluida. 

 

Explicó que era cierto que para algunos empleados el riesgo en materia de seguridad por su asistencia a los establecimientos carcelarios de alta seguridad era mayor, por ejemplo, el personal uniformado, pero ello no implicaba que el personal administrativo no se encontrara en riesgo por la prestación del servicio. No obstante, dicha diferenciación se veía materializada en el porcentaje de asignación de la prima, mas no en la exclusión del derecho. 

 

Siendo entonces facultativo del Gobierno Nacional el reconocimiento de prima de seguridad, para el caso concreto, el ejecutivo expidió el Decreto 1029 de 2013. Este estableció que teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia de los establecimientos de reclusión del INPEC, se establecía una prima de seguridad mensual que no constituía factor salarial.  

 

Cumplió el ejecutivo de esa manera con su competencia delegada por el Congreso, al establecer el reconocimiento de la prima de seguridad para la vigencia 2013, indicando que dicho reconocimiento se realizaría a: i) Al cuerpo especial de administración, ii) Al personal de remisiones, iii) Al personal de custodia y vigilancia de los establecimientos de reclusión del INPEC.  

 

En esa medida, el Gobierno Nacional, siendo el competente por delegación expresa del legislativo para fijar la prima de seguridad, no tuvo en cuenta criterios de exclusión para el reconocimiento, tales como los que se refieren al personal de tipo administrativo que no tienen contacto directo con los internos en el marco de sus funciones. 

 

Al efecto, lo que tuvo en cuenta para reconocer dicho derecho era la especial responsabilidad y delicada misión inherente al ejercicio de las funciones del cuerpo especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia, y dicha responsabilidad, a criterio del Tribunal, estaba presente tanto en los cargos de tipo administrativo como en los ejercidos por el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Carcelaria. 

 

Señaló igualmente la corporación judicial que si lo que el ejecutivo hubiera querido era proteger a quienes estaban en contacto directo con el personal de reclusos por la delicada misión que ello conlleva hubiese creado dicha prima sin ambages, de modo explícito y sin lugar a dudas para el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Carcelaria que es el personal uniformado y armado de los establecimientos carcelarios;  pero la normativa, tuvo en cuenta fue a todos los funcionarios del personal administrativo, remisiones y custodia y vigilancia. Luego no había lugar a discriminar e imponer condicionamientos que el decreto no previó 

 

En consecuencia, no existiendo criterios de exclusión contenidos en el respectivo decreto, no le era dable al Director General del INPEC excluir a los funcionarios administrativos que, según su criterio, no tenían contacto con los internos, pues con dicha determinación, estaría modificando el contenido del Decreto 1029 de 2013 y ello no era de su competencia, ni de ningún otro funcionario de la misma entidad. 

 

Dado lo anterior, estimó el Tribunal Administrativo de Boyacá que mencionado directivo, al excluir de la asignación de la prima de seguridad a la demandante, invadió competencias que son compartidas por el legislativo y el ejecutivo y ello de contera, anulaba el acto administrativo que le negó su reconocimiento.