null Para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la relación laboral bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, solo la pretensión de aportes a pensión no está sujeta a caducidad, por tener la naturaleza de prestaciones periódicas.

Sostuvo el Tribunal Administrativo de Boyacá que la Corte Constitucional ha precisado que la Seguridad Social debe considerarse un derecho imprescriptible, en atención a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable y que, a su vez, obligan a su pago oportuno. 

 

De manera que, no solo se tornan imprescriptibles los derechos relacionados con la pensión, sino, además, las acciones judiciales para su reconocimiento no están sometidas a caducidad, y en tal sentido, se tiene que el medio de control tendiente a obtener el reconocimiento de aportes a la seguridad social puede demandarse en cualquier tiempo. 

 

Entonces, cuando se pretende el reconocimiento de la relación laboral bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, los emolumentos reclamados no tienen naturaleza de prestación periódica de tipo indefinido, sino que lo pretendido es el pago de prestaciones dejadas de percibir en un lapso determinado a título indemnizatorio. De ahí que dichas pretensiones están sujetas a la caducidad del medio de control, correspondiendo a la parte procesal interponer la demanda en el término estipulado en la ley. 

 

Agregó la corporación judicial que el Consejo de Estado al tratar lo relacionado con la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad, ha dicho que la prescripción extintiva no es dable aplicarla frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época; mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. 

 

Esta acreencia está ligada directamente con una prestación periódica de tipo indefinido como lo es la pensión, que ostenta su carácter de imprescriptible, por lo que respecto de dicha pretensión no puede predicarse la caducidad. De ahí que, la demanda pueda presentarse en cualquier tiempo, pero solo para estos efectos. 

 

En el caso concreto, al buscar la demanda el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de lo dejado de cancelar por concepto de prestaciones sociales, por haber laborado la actora entre el 6 de abril de 2011 y el 31 de diciembre de 2016,  advirtió el Tribunal que dichas pretensiones correspondían a una indemnización de perjuicios por la labor desempeñada y en este sentido la demanda debió presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha en que fue notificado el acto enjuiciado.  Es decir, frente a estas pretensiones la demanda se presentó fuera de término. En tanto que, la pretensión de reconocimiento y pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la cual está relacionada íntimamente a una prestación periódica, no estaba sujeta a caducidad.