null La autorización prevista en el literal b) del artículo 40 del Decreto 1042 de 1978 para el trabajo en dominicales y festivos, se exige de manera exclusiva para aquel que sea ocasional, por razones del servicio, pero no para el ordinario.

Sostuvo el Tribunal Administrativo de Boyacá que conforme al artículo 40 del Decreto 1042 de 1978, el requisito de la autorización - por escrito-, expedida por parte de la administración, en donde se especifiquen las tareas a desarrollar, para que se pueda realizar trabajo en días dominicales y festivos, se exige de manera exclusiva para aquel que sea ocasional, esto es, por razones del servicio.  Pero este no se exige para el trabajo ordinario en esos días de descanso obligatorio, el cual, conforme al artículo 39 ibídem, es aquel que desempeñan los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo los deben laborar habitual y permanentemente. 

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso concreto encontró la corporación judicial que el actor prestó sus servicios al Municipio de Duitama como Celador Grado 2, en el Colegio Guillermo León Valencia; cargo que de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 21 del Decreto 785 de 2005 está agrupado en el nivel asistencial. De la misma manera advirtió efectivamente que no obraba constancia de autorización por parte del municipio para que el actor realizara trabajo en días dominicales y festivos 

 

Así mismo, avizoró que de acuerdo con constancia expedida por la rectora de la mencionada institución educativa, el actor acumuló un total de 576 dominicales y festivos y que en relación con los mismos no recibió tiempo compensatorio. Teniendo en cuenta lo anterior, precisó el Tribunal que lo que pretendía el actor era justamente este reconocimiento que no hizo la entidad demandada en vigencia de la relación laboral y que consistía en el pago de los compensatorios por haber laborado los dominicales y festivos. 

 

Entonces, era posible concluir que el trabajo en domingos y festivos realizado por el demandante no tenía el carácter de ocasional, sino de ordinario, en razón a que se desarrolló de forma habitual y permanente, pues quedó probado que trabajó todos esos días del periodo reconocido.  Por tanto, conforme a lo ordenado en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, tenía derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tuviera derecho por haber laborado el mes completo. 

 

Lo precedente en razón a que el trabajo que realizó no fue por una razón especial, sino como bien lo afirmara la misma rectora en la citada certificación, porque él debía cumplir con sus funciones y al ser una institución educativa oficial se requería contar con el servicio de vigilancia de forma permanente.