null Normas generales sobre la bonificación del artículo 24 de la Ley 715 de 2001, por laborar los docentes en zonas rurales de difícil acceso en el Departamento de Boyacá, certificaciones laborales y calendarios académicos, no constituyen título ejecutivo.

En estos casos, la parte ejecutante pretendía se librara mandamiento de pago por lo correspondiente al 15% de sobresueldo a que tenía derecho con ocasión de la bonificación reconocida en el artículo 24 de Ley 715 de 2001 porque al haber laborado en una institución de difícil acceso del Departamento de Boyacá, la hacía acreedora de disfrutar de la misma y porque mediante acto administrativo la Secretaría de Educación de Boyacá reconoció dicha prestación mensual. 

 

Mediante autos de segunda instancia que confirmó los de la primera, señaló el Tribunal Administrativo de Boyacá que el título base de la ejecución se dijo que estaba contenido, además de la norma referenciada, en los Decretos Nos 1171 del  19 de abril de 2004,  001399 del 26 de agosto de 2008,  00181 del 29 de enero de 2010, en la copia de derecho de petición  y respuesta al mismo y en las Resoluciones Nº 2441 del 26 de octubre de 2004, Nº 0358 de 2005, Nº 2057 de 2005, Nº 3880 de 2006, Nº 1222 de 2007, Nº 2433 de 2007, Nº 2618 de 2007  en las cuales se fijó el calendario académico de los años lectivos 2005, 2006, 2007 y 2008. 

 

Al respecto, sostuvo la corporación judicial que el título ejecutivo debía demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debía observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar, o de no hacer y esa obligación debía ser expresa, clara y exigible; requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo sin importar su origen. 

 

Refirió entonces el Tribunal que en el presente asunto no se observaba que el título examinado contuviera una obligación clara, expresa y exigible, en la medida que algunos de los documentos que se pretendían ejecutar eran normas generales expedidas en favor de algunos docentes los cuales laboraron en zonas de difícil acceso sin que de ello se infiriera una obligación ejecutiva. 

 

Ahora, frente a los demás documentos allegados como eran el calendario académico, certificado laboral y de factores salariales, señaló que estos contenían información relacionada con el lugar de la prestación del servicio, el tiempo de servicio, la clase de vinculación, los factores devengados, sin que de ellos se desprendiera una obligación susceptible de ejecución. 

 

En consecuencia, indicó la corporación judicial que se debía tener en cuenta que para adelantar la acción ejecutiva era indispensable que existiera título ejecutivo, el cual constituía el instrumento por medio del cual se hacía efectiva una obligación y de cuya existencia no hubiera duda alguna. En tal sentido la ley procesal exigía que el acto que prestaba mérito ejecutivo contuviera una obligación clara, expresa y exigible, para que de ella pueda predicarse la calidad de título ejecutivo. 

 

De manera que, al advertir que no existía un documento que contuviera la obligación en forma nítida y expresa del crédito de los ejecutantes y la deuda del ejecutado, no era posible librar mandamiento de pago en la forma solicitada, pues el artículo 215 del C.P.A.C.A., determinaba que los documentos que contenían títulos ejecutivos debían cumplir los requisitos que la ley exige y en este caso, los documentos allegados no constituían título ejecutivo del que se derivara una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 

 

Recordó que bien sabido era que el proceso ejecutivo, al partir de una obligación previamente definida, no permitía que se presentaran discusiones sobre el derecho allí conformado, pues no hacía parte de los denominados procesos declarativos, y, por lo mismo, no era posible discutir bajo su trámite aspectos de formación del acto administrativo esgrimido como título, ni si produjeron consecuencias jurídicas adversas por su contenido, pues tal situación hacía parte del marco del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción contractual, según el caso. 

 

Por lo anterior, para el Tribunal no era posible librar ejecución de pago con el fin de obtener lo correspondiente a la bonificación del 15% sobre la asignación básica mensual, como quiera que, no había un documento que contuviera la obligación pedida, y tampoco en el proceso ejecutivo podía acudir el juez a elucubraciones o suposiciones, así, que la obligación debía ser expresa, quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento. 

 

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