null No estructuran la nulidad del acto electoral las irregularidades en el proceso de selección del contratista para el concurso de méritos para Personero. Estas sólo podrían afectar su validez cuando impacten directa y sustancialmente su trámite.

Los Procuradores 45 Judicial II y 178 Judicial I para Asuntos Administrativos, en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, incoaron demanda en contra del Concejo y de la Personera Municipal de Muzo para el periodo institucional 2020-2024; decisión adoptada en acta de sesión No. 003 del 10 de enero de 2020 y protocolizada mediante Resolución No. 007 de la misma fecha, por incurrir presuntamente en sinnúmero de irregularidades en el trámite del concurso de méritos adelantados para proveer dicho cargo. 

 

En síntesis, esgrimió la parte actora que la empresa ECAT Ltda. no era una entidad especializada en procesos de selección de personal, menos cuando el registro mercantil no contenía dentro de su objeto social adelantar este tipo de concursos de méritos. Agregó que tampoco tenía el personal o capital humano interdisciplinario para efectuar dicho proceso en los términos de la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional. Señaló que, pese a que la empresa ECAT Ltda. hizo parte de varios procesos de selección para elegir personeros de otros municipios, entre ellos, Muzo, no era una razón para establecer que contara con la idoneidad para aquellos, incluso ni siquiera para los procesos de selección no reprochados judicialmente.  

 

En sentencia de primera instancia se accedió a las pretensiones. Para adoptar esta determinación estimó, en suma, el A quo que era procedente declarar la nulidad del acto demandado, por cuanto, según lo probado, la empresa contratada para llevar a cabo el proceso de selección del Personero de Muzo no tenía la idoneidad para ese concurso. Adujo que tales irregularidades tenían la potencialidad de comprometer los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad en el proceso de selección. Anotó, además, que el Concejo Municipal de Muzo no optó por la intervención gratuita ofrecida por la ESAP para dar trámite a ese concurso de méritos, y, por el contrario, escogió un proceso contractual oneroso, que aun cuando era permitido, no cumplió las exigencias legales. Y concluyó que la irregularidad que originó el acto electoral venía desde la selección del contratista que acompañó al Concejo de Muzo.  

 

Plateadas así las tesis de la parte actora y del juzgado de primera instancia, el Tribunal se hizo los siguientes interrogantes: 

 

¿Es procedente declarar la nulidad de un acto electoral con fundamento en irregularidades derivadas en el proceso de selección de contratista para adelantar el concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Muzo? 

 

¿La empresa ECAT Ltda. estaba capacitada, constituida y formada para adelantar el concurso abierto y público para proveer el cargo de personero de Muzo, conforme el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015? 

 

La corporación judicial en cita, en sentencia de segunda instancia revocó la de primera y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto consideró que no era viable estructurar la nulidad del acto electoral a partir de irregularidades surgidas en el proceso de contratación en el que se escogió al operador de la convocatoria.  De lo contrario, sería desnaturalizar el proceso de nulidad electoral para estudiar la legalidad de unas actuaciones contractuales que le correspondían a otro medio de control. Acotó que Las irregularidades del proceso de selección del contratista sólo podrían afectar la validez del concurso de méritos para personero, cuando aquellas impactaran directa y sustancialmente el trámite del concurso. 

 

Respecto al segundo interrogante, el Tribunal concluyó que al acudir al objeto social de la Empresa ECAT LTDA., se pudo determinar que sí contemplaba actividades relacionadas con la selección o reclutamiento de personal. Por ende, acorde con el criterio imperante del Consejo de Estado, se trataba de una entidad especializada en este campo, de modo que cumplía con el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.