null Los concejales tienen derecho al pago de honorarios por sesiones prorrogadas. Reiteró así el Tribunal Administrativo de Boyacá su jurisprudencia.

El Gobernador de Boyacá solicitó al Tribunal declarar la invalidez de algunos artículos del Acuerdo No. 023 de 24 de noviembre de 2020 proferido por el Concejo Municipal de Chiquinquirá, al considerar que violaba normas de rango superior por cuanto en aquellas consagró : i) Que los concejales que asistan a sesiones prorrogadas tendrán derecho al reconocimiento y pago de honorarios y, ii) Que cuando ello ocurra, serán descontadas de las 70 sesiones ordinarias que la ley autoriza a pagar, pues la ley determina que los únicos pagos autorizados por dicho concepto, serán los que deriven de la asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias, mas no a las prorrogadas. Por tal razón, precisó que la última modificación al artículo 66 de la Ley 136 de 1994, no autorizó el mencionado pago, con la intención de limitar el número de sesiones que se pueden remunerar y evitar que los concejales dilataran la toma de decisiones para presionar la prórroga de las sesiones ordinarias o la convocatoria a sesiones extraordinarias.  

 

En el estudio de validez del acto enjuiciado, el Tribunal Administrativo de Boyacá en esta sentencia de única instancia se refirió a la prórroga del periodo de sesiones y al pago de honorarios respectivos, citando los artículos 313 de la Constitución Política, 23, 65 y 66 de la Ley 136 de 1994, éste último modificado por el 20 de la Ley 617 de 2000, a efectos de incrementar el número máximo de sesiones ordinarias y extraordinarias al año  y señalar, entre otras cosas,  que: i) Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán como máximo el equivalente al 100% del salario diario que corresponde al respectivo alcalde y, ii) No se podrán pagar honorarios por sesiones extraordinarias ni por prórrogas a los períodos ordinarios.  

 

Posteriormente, el artículo 7° de la Ley 1148 de 2007 modificó nuevamente el artículo 66 en comento, fundamentalmente en lo relacionado con el número máximo de sesiones ordinarias y extraordinarias, reiterando la prohibición de pago de honorarios por otras sesiones extraordinarias o prórrogas.  

 

Aseveró que no obstante, el Congreso de la República expidió la Ley 1368 de 2009, que reformó una vez más el artículo 66 de la Ley 136 de 1994, la cual no contempló prohibición alguna en cuanto al pago de las sesiones celebradas dentro del periodo de prórroga, lo que llevó a considerar que su propósito era que las mismas fueran objeto de remuneración. De manera que, si bien el legislador en un comienzo autorizó la prórroga de las sesiones ordinarias, mas no su pago, con la última modificación al artículo 66 de Ley 136 de 1994 eliminó la prohibición establecida en ese sentido en las Leyes 617 de 2000 y 1148 de 2007. 

 

Al respecto recordó que la misma corporación judicial ya se había pronunciado recientemente sobre el mismo tema; fallo en el que se sostuvo, en síntesis, que según la  intención del legislador y la teleología de la norma, esa reforma legislativa del año 2009 lo que quiso fue eliminar expresamente la prohibición de retribución  de  determinadas  sesiones, que  preveía  disposiciones anteriores, y permitir que a los ediles se les pagara honorarios por las  prórrogas  de  sesiones  autorizadas  por  la  ley. Y que el silencio del legislador en esta materia y en este contexto no podía entenderse como la permanencia de una prohibición o la eliminación de una retribución, máxime cuando en sus regulaciones anteriores sí vaticinaba taxativa y expresamente una prohibición para ese pago.  

 

En los términos anteriores, señaló el Tribunal Administrativo de Boyacá que, para el momento en que se expidió el acuerdo la norma llamada a regular el pago de honorarios a concejales era la Ley 1368 de 2009, que no consagró prohibición relativa al pago de honorarios por sesiones prorrogadas, disposición cuyo alcance era permitir el pago de los honorarios correspondientes a prórrogas de sesiones.   

  

De esta manera, en atención a la normatividad aplicable, que expresa la voluntad del legislador de eliminar la prohibición de pago de sesiones prorrogadas, concluyó el cuerpo colegiado judicial que al Concejo Municipal de Chiquinquirá sí le era permitido regular dicho asunto en la forma en que lo hizo, que, por demás, respetaba el límite máximo de sesiones ordinarias que autorizaba esa norma.  

 

Finalmente puntualizó que la posición anterior en la cual el actor fundó su demanda fue recogida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá en sesión del 4 de noviembre de 2020, en la que se decidió acoger la postura que en esta providencia se expuso.  

 

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