null La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la competente para conocer de procesos ejecutivos derivados de actos administrativos, excepto los provenientes de contratos estatales.

En este caso, la solicitud de mandamiento de pago se fundamentó especialmente en el contenido de los Decretos 1171 de 2004, 0181 de 2010 y 001399 de 2008, a partir de los cuales, en criterio de la ejecutante, se materializó en su favor la obligación de pagar el valor de la bonificación del 15% por laborar en zonas de difícil acceso. 

 

Al respecto, acotó este auto de ponente, partiendo del texto de numeral 4° del artículo 297 del CPACA, que esta disposición no podía verse y aplicarse de manera aislada. Su efecto útil y su correcta aplicación estaba determinada y dependía de la regla especial de competencia para esta jurisdicción establecida en el numeral 6° de artículo 104 ibídem, que regula de manera expresa los tres casos en relación con los procesos ejecutivos que podrán ser objeto de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 

 

Indicó que la última norma no le atribuyó la ejecución de actos administrativos cuando se aportaban como título ejecutivo, excepto en materia de ejecución de contratos estatales en los términos de los artículos 75 de la Ley 80 de 1993 y 297.3 del CPACA.  En esa medida, tales actos eran los que deberán aportarse en copia auténtica y con constancia de ejecutoria y a ellos era que hacía referencia el artículo 297.4 ibídem.  

 

Ahora bien, señaló el despacho que no desconocía el contenido de artículo 104 del CPACA, en relación con los asuntos que conocía la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, anotó que el primero de ellos refería a "controversias" y "litigios" cuya fuente fuera un acto -administrativo- y el segundo, a los conflictos suscitados con ocasión de la relación entre los servidores públicos y el Estado. 

 

Agregó que los anteriores criterios referían propiamente al debate, al litigio, a la controversia, al conflicto; en otras palabras, al juicio declarativo o de cognición que se suscitaba cuando se debatía la legalidad de un acto administrativo en torno al reconocimiento de un derecho. Explicó que precisamente el proceso ejecutivo se caracterizaba por la ausencia de debate en cuanto al reconocimiento del derecho que se invocaba, por cuanto no requería previa declaración, pues ya se encuentra reconocido e incorporado en el título ejecutivo.  

A juicio del despacho, en virtud de la reserva de ley atribuida en la materia al legislador, fue que en el artículo 2.5 del CPT y de la SS se estableció dentro de las reglas de competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, las ejecuciones de que conoce; y en su artículo 100 qué obligaciones serían ante esta exigibles ejecutivamente. En contraposición al contenido del artículo 104.6 del CPACA, la última norma en cita sí consagró el juicio ejecutivo laboral derivado de actos administrativos.

 

Afirmó que lo expuesto, además de ser el criterio establecido por el legislador, encontraba respaldo en múltiples pronunciamientos de distintos órganos de cierre. A partir de estos, se destacaba que, en asuntos como el presente, la jurisdicción no se determinaba por la naturaleza de la relación legal y reglamentaria y/o por tratarse de una entidad pública, sino por la clase del asunto, en otras palabras, por la fuente del título. 

 

En tal sentido, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de la ejecución de actos administrativos derivados de la ejecución de contratos estatales, mientras que, a la ordinaria en su especialidad laboral corresponde la ejecución de obligaciones que surjan en virtud de la relación laboral y que se encuentran contenidas en documentos que provengan del empleador. Ello para resaltar que, dado el carácter especializado de la jurisdicción contenciosa administrativa, su intervención tiene lugar cuando existe debate y controversia en relación con los derechos de los servidores públicos, mas no cuando estos ya se encuentran debidamente reconocidos. Evento en el cual, es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de su ejecución.  

 

También recordó la ponencia que, al resolver conflictos negativos de jurisdicción, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura manifestó en múltiples oportunidades que, el cobro de obligaciones contenidas en actos administrativos, aun cuando se tratara de servidores públicos, debía llevarse por la senda del proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria. Doctrina autorizada también había sostenido que aquellos actos administrativos distintos de los provenientes de la ejecución contractual no son ejecutables ante esta jurisdicción.  

 

Con fundamento en lo expuesto, el despacho consideró que la jurisdicción ordinaria laboral era la competente para conocer del presente proceso en la medida que, con la demanda ejecutiva se perseguía el pago de prestaciones laborales presuntamente reconocidas por la ejecutada en sendos actos administrativos, al margen de que se encontraran involucrados empleados y/o entidades públicas, pues el criterio definitorio era el origen del título.