null Conozca los límites de la intervención del tercero impugnador o coadyuvante en los procesos electorales.

Por auto de ponente se resolvió rechazar de plano las excepciones que formuló el impugnador en el proceso electoral y tuvo por no contestada la demanda por él presentada.   

 

Consideró el ponente que aquél radicó la solicitud para que se le tuviera como tal cuando ya estaba precluída dicha oportunidad procesal, y que de acuerdo con la normativa procesal tenía que asumir el proceso en el estado en el que se encontrara al momento en que decidió intervenir en el mismo, para el caso concreto, la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 en concordancia con el artículo 283 del CPACA.  

 

En relación con la intervención de terceros en el proceso electoral la corporación judicial en el auto de sala dual que resolvió la súplica trajo a colación el contenido normativo del artículo 228 del CAPACA que consagra la intervención de terceros en procesos electorales.  No obstante, indicó que esta norma no reglamentaba el trámite y el alcance de la intervención de terceros en el proceso contencioso administrativo, teniendo que acudirse al artículo 71 del CGP que trataba de la coadyuvancia según lo dispuesto en el artículo 227 del CPACA. 

 

De conformidad con la integración normativa citada, era dable concluir que en el medio de control de nulidad electoral estaba permitida la participación de terceros, pero esta se encontraba limitada: i) Solo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, ii) No se deban oponer a los que realice la parte que coadyuva; y iii) No deben implicar disposición del derecho en litigio.  

  

Luego, era improcedente que un coadyuvante asumiera posturas que eran propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 228 del CPACA y 71 del CGP, aquel solo le era dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoyaba   

 

Refirió que el Consejo de Estado también ha considerado que el coadyuvante al ser un adherente accidental no se encuentra legitimado para exceder los límites fijados en la demanda inicial por el demandante, como se decidió en un caso en el que se solicitó la adición de una demanda. También ha dicho que el coadyuvante no puede ir más allá de los argumentos de la parte que coadyuva. 

 

De la misma manera indicó la alta corporación que las facultades del coadyuvante están concebidas para contribuir a la demanda, pues es un interviniente secundario o parte accesoria, por lo que su actuación se circunscribe a reforzar los argumentos de la demanda, no pudiendo reformularla, dado que no puede actuar autónomamente. Y en un pronunciamiento más reciente la Sección Quinta del Consejo de Estado, reiteró su postura al desarrollar la figura de la tercería en procesos electorales. 

 

Finalmente, en apoyo de lo anterior trajo también a colación la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 3 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad electoral, mediante la cual se aceptó la solicitud de coadyuvancia de la parte demandante y se le negó su solicitud probatoria presentada, entre otras determinaciones   

 

En el caso concreto, luego de hacer el recuento de las actuaciones acreditas en el proceso señaló el Tribunal que de acuerdo con el artículo 71 del CGP, el impugnador debía recibir el proceso en el estado en que se encontraba, para el caso en concreto, para fijar fecha para realizar audiencia inicial.    

  

Además, advirtió la corporación judicial que dentro del escrito de coadyuvancia de la parte demandada se interpusieron varias excepciones previas y de fondo que le correspondía proponer era al demandado, alcalde de Úmbita en su defensa, quien guardó silencio y no contestó la demanda pese a haber sido notificado por aviso de su admisión.  

  

Por consiguiente, en relación con la solicitud elevada por el impugnador, -y de cuya lectura se podía concluir que se trataba de una verdadera contestación de la demanda, en tanto propuso excepciones previas y de fondo-, consideró que desbordaba el contenido y alcance de la intervención de terceros en el proceso electoral, toda vez que su labor solo consistía en contribuir o ayudar a la parte principal, sin que ello le permitiera disponer del derecho en litigio o hacer declaraciones propias de la parte a la que coadyuvaba, máxime cuando tales actuaciones no fueron realizadas por el alcalde demandado. 

   

Consecuentemente, estimó que la decisión suplicada se ajustó a derecho como quiera que la petición que hizo el impugnador constituía un evidente exceso en el límite de la postulación de los terceros intervinientes, por lo cual la misma resultaba improcedente, tal y como lo consideró el magistrado ponente en su auto.