null Por limitar en el tiempo la autorización dada por el Concejo Municipal al Alcalde de Tunja para celebrar la compraventa de un inmueble, declaran la invalidez del Acuerdo 021 del 27 de octubre de 2020.

El Departamento de Boyacá consideró ilegal el artículo 2.º del Acuerdo 021 del 27 de octubre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Tunja, "Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Tunja, para celebrar contratos de compraventa de inmuebles"debido a que, en su entender, el concejo no podía limitar temporalmente la oportunidad para suscribir el contrato cuya celebración autorizó.  

 

Frente al artículo 3.º, hizo alusión al artículo 116 del Decreto 1333 de 1986 y sostuvo que el Tribunal Administrativo de Boyacá reiteradamente ha diferenciado la sanción y la publicación de los acuerdos municipales.  

 

En aras a resolver los cargos, en sentencia de única instancia, la corporación judicial señaló en primer lugar que efectivamente la norma censurada autorizó al alcalde para celebrar contrato de compraventa con un particular. En tanto que el artículo siguiente, es decir, la norma censurada, señaló textualmente que dicha autorización tendría vigencia por el término de 6 meses contados a partir del día de la sanción del presente acuerdo. 

 

Agregó que el artículo 313-3 de la C.P prescribe como atribución de los concejos autorizar al alcalde para celebrar contratos. En desarrollo de lo anterior, el parágrafo 4.º del artículo 32 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, enlistó algunas tipologías contractuales que requerían dicha autorización, entre ellas, precisamente, la enajenación y compraventa de bienes inmuebles. Sin embargo, el Concejo Municipal fue más allá al fijar un límite de tiempo en el que el alcalde debía suscribir el acuerdo de voluntades. 

 

En efecto, refirió que la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Boyacá ha sido constante en sostener que la atribución de los concejos en relación con la autorización para que el alcalde celebre determinados contratos no puede llevar a que la corporación de elección popular interfiera en la gestión contractual del municipio, que se encuentra a cargo del burgomaestre.  

 

Por ende, dicho órgano no podía fijar límites para la suscripción del acuerdo de voluntades, toda vez que esta actuación se traducía en una extralimitación de funciones.  

 

Por otra parte, los acuerdos municipales rigen o, dicho de otra forma, comienzan a surtir sus efectos, a partir de su publicación, siendo este un requisito para su eficacia. En cambio, la sanción de los acuerdos es un presupuesto de validez, ya que desde ese momento nacen a la vida jurídica. Por lo tanto, no resultaba procedente supeditar la vigencia del acuerdo a su sanción, cuando en realidad, dependía de su publicación.  

 

En consecuencia, se declaró la invalidez del artículo 2.º y de la expresión "sanción y" prevista en el artículo 3.º del acto acusado.