null Si bien no es ajustado al ordenamiento jurídico que la vigencia de los acuerdos sea anterior a su publicidad, se exceptúan de esta regla los que fijen el régimen salarial de los empleados públicos.

El Departamento de Boyacá censuró la validez del artículo 5º del Acuerdo No. 008 de 28 de mayo de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Tutazá, por medio del cual se estableció el reconocimiento del valor del transporte a los concejales de esa entidad territorial, en tanto consideró que transgredió lo dispuesto en el artículo 116 del Decreto 1333 de 1986, al disponer una fecha de vigencia -1 de enero de 2020- diversa a la de su publicación -11 de junio de 2020 -, circunstancia que lo hacía retroactivo, desconociendo que los acuerdos producen efectos a partir de la fecha de su publicación.

 

Consideró el Tribunal Administrativo de Boyacá en este fallo de única instancia que el Alcalde Municipal de Tutazá impartió sanción al Acuerdo en mención el día de 2 de junio de la referida anualidad, siendo publicado en la cartelera de la alcaldía desde el 3 de junio de 2020 y hasta el día 10 del mismo mes y año. Así mismo, que el artículo primero del acto enjuiciado estableció los gastos por concepto de reconocimiento del transporte, de manera exclusiva, para los concejales de esa localidad. Entre tanto, en el artículo quinto, se precisó que el Acuerdo regía a partir de la fecha de su aprobación, sanción y publicación y surtía efectos fiscales a partir del primero (1) de enero de 2020.

 

Atendiendo el marco jurídico aplicable, sostuvo la corporación judicial, en primer lugar, que el acuerdo demandado, en cuanto reguló en el artículo primero el reconocimiento del valor del de trasporte para los concejales del municipio de Tutazá, se ajustó a la competencia otorgada constitucional y legalmente al Concejo Municipal en materia salarial de los empleados públicos del orden municipal.

 

En segundo lugar, de la misma manera resultaba válido en tratándose de su fecha de vigencia y efectos fiscales. Lo anterior, pues, aunque su vigencia, atada a la fecha de sanción y publicación - materialización del principio de publicidad-, la cual se produjo el 10 de junio de 2020, atendiendo la regla general, no menos cierto era que, también era válido otorgarle efectos fiscales retroactivos a partir de la fecha ya referida.

 

Lo anterior, toda vez que, en lo concerniente a las normas que fijan la remuneración de los servidores públicos, en este caso, el valor del transporte de los concejales, consagrado en el artículo 67 de la Ley 136 de 1994, a criterio de la jurisprudencia constitucional, existía una excepción, que atendía a la necesidad de que la remuneración que el poder ejecutivo - según la división de competencias entre el nacional y territorial- estableciera para los servidores públicos territoriales, rigiera para todo el año fiscal respectivo, en el presente caso 2020.

 

Ello, con el objetivo que, el ingreso real de los trabajadores, en este caso, del subsidio del costo de movilización de los concejales del municipio de Tutazá, no se deteriore, por cuanto, los miembros de la corporación que residen en zonas rurales debieron desplazarse para asistir a las diferentes sesiones celebradas durante la vigencia 2020. De manera que, al tratarse de emolumentos posteriores adicionales, pueden ser decretados en cualquier tiempo dentro del año, sin la restricción plasmada en la norma legal, el que indique, la fecha a partir de la cual operará, con carácter retroactivo.

 

En suma, concluyó el Tribunal que si bien, no era ajustado al ordenamiento jurídico que, la vigencia de los acuerdos fuera anterior a su publicidad, se exceptuaba de dicha regla los casos en que, se fijara el régimen salarial de los empleados públicos, en los cuales, podía ser retroactivo, como efectivamente ocurría en este caso.

 

Rad:  15001233300020200192400. Fecha: 11-05-21