null El personal civil del Ministerio de Defensa Nacional tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación conforme al IPC, según lo dispuesto en artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Memoró el Tribunal Administrativo de Boyacá en este fallo que se reseña que según lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional pensionado, no era acreedor del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 ibídem, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el Decreto 1214 de 1990, esto es, según el incremento efectuado al salario mínimo legal.  

 

No obstante, indicó que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 (que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993), el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC, como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100.  

 

Así, en este caso se acreditó que la mesada pensional que ha devengado el actor desde el año 1988 (a partir del cual se le reconoció la pensión de jubilación), se corresponde con el incremento establecido para el salario mínimo mensual legal respectivo.  

 

Sin embargo, al hacer un comparativo a partir del año 1996 (pues la entrada en vigencia de la Ley 238 fue el 26 de diciembre de 1995), entre los reajustes pensionales derivados del aumento del salario mínimo mensual legal, aplicados por la entidad demandada y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, observó el Tribunal que era claro que en los años 1997 y 1999 la variación porcentual del IPC fue superior al incremento del salario mínimo legal mensual vigente y por tal razón, le asistía al demandante el derecho al reajuste de su mesada pensional, únicamente para las anualidades referidas, tal y como lo indicó la a quo.  

 

En cuanto a la prescripción, consideró necesario aplicar el periodo cuatrienal contemplado en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, pues al actor le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución No. 4360 del 19 de junio de 1989 y el 15 de agosto de 2012 elevó petición de reajuste a la demandada. Así, las diferencias causadas con anterioridad al 15 de agosto de 2008, se encontraron prescritas.